REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2007-021678
SOLICITANTES: NELSON JOSE DUGARTE y WILMA DEL VALLE CAMACHO COLMENAREZ.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Los ciudadanos NELSON JOSE DUGARTE y WILMA DEL VALLE CAMACHO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 7.466.188 y 7.333.783 respectivamente, manifestaron mantener una unión estable de hecho por más de diez (10) años, ininterrumpidos hasta la presente fecha, estableciendo como su domicilio conyugal una vivienda ubicada en la calle 39, entre carreras 25 y avenida Venezuela, Edificio La Morocha, entrada “A”, apartamento 2-7, Parroquia Concepción, Distrito Iribarren del Edo. Lara. Fundamenta la acción con lo establecido en el artículo 77, segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano que regula lo concerniente al concubinato como una unión no matrimonial. Es por lo que invoca los anteriores artículos ya que el concubinato es el que reúne los requisitos establecidos en el ya mencionado artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Admitida la solicitud en fecha 09/02/09, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara y publicar un Edicto por la prensa.
En fecha 16-03-2009, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06-04-2009 la ciudadana WILMA DEL VALLE CAMACHO COLMENAREZ, consigno el edicto publicado en el diario El Informador en fecha 04-04-2009.
Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.
En consecuencia, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos NELSON JOSE DUGARTE y WILMA DEL VALLE CAMACHO COLMENAREZ, es decir que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, además de que la presente solicitud es hecha por ambas partes y habiéndose librado edicto llamando a quien tuviese interés en oponerse a la presente acción sin que nadie lo haya hecho, quien aquí decide, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existe entre los ciudadanos NELSON JOSE DUGARTE y WILMA DEL VALLE CAMACHO COLMENAREZ, antes identificados; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria presentada por los ciudadanos NELSON JOSE DUGARTE y WILMA DEL VALLE CAMACHO COLMENAREZ, identificados en la parte superior de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez, La Secretaria. Acc.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca M. Escalona T.
Publicada en su misma fecha a las 12:15 p.m.
HRPB/BMET/m. elena.
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