REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002422

PARTE ACTORA: HORTENCIA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.577.144 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKYS CAROLINA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.247.

PARTE DEMANDADA: ANA KARINA CAMPOS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.594.702 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ y EVELYN LEÓN DE MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 20.440, 17.764 y 22.576 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICACIÓN.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana HORTENCIA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ, contra la ciudadana ANA KARINA CAMPOS CARRASCO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa por Juicio de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana HORTENCIA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.577.144, de este domicilio contra la ciudadana ANA KARINA CAMPOS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.594.702 de este domicilio. En fecha 30/06/2008 fue presentada la demanda (Folios 02 al 04). En fecha 18/07/2008 se admitió (Folio 34). En fecha 24/09/2008 fue consignada la citación de la demandada (Folio 35). En fecha 27/11/2008 la parte demandada dio contestación (Folios 39 y 40). En fecha 08/12/2008 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (Folio 44). En fecha 09/02/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 45). En fecha 18/02/2009 fueron admitidas (Folio 60). En fecha 17/04/2009 se declaró vencido el lapso de evacuación (Folio 61) y en fecha 15/05/2009 se declaró vencido el término para la presentación de informes (Folio 62).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04-02 del Bloque 2, Edificio 1 de la Urbanización Ruezga Sur, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie cuadrada de 64,60 Mts.2 y consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un baño y se encuentra alinderado así: NORTE: con pared del apartamento 04-01; SUR: con Junta de Dilatación y pared del apartamento 04-03 del Bloque 3, ESTE: con fachada Este del Edificio, OESTE: con área de circulación del Edificio. PISO: con techo de apartamento 03-02 y TECHO: con platabanda del Edificio, todo según consta de documento protocolizado por ante la el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28/11/1995 anotado bajo el Nº 6, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 14. Que la demandada ocupa el señalado inmueble en contra de su voluntad y consentimiento. Que ha tratado de llegar a numerosos acuerdos de forma extrajudicial sin que hayan resultado fructíferas las diligencias. Que en fecha 16/06/2008 el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia de la situación. Fundamentó su posición en los artículos 115 de la Constitución Nacional, así como 545 del Código Civil. Por lo expuesto demanda por su declaración como única y exclusiva propietaria, que la accionada no tiene mejor derecho, que se haga entrega del inmueble debidamente desocupado de personas y cosas y en pagar las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) y solicitó sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la accionada convino en estar ocupando el referido inmueble pero que lo hizo con consentimiento de la presunta anterior propietaria GLADYS DE VELÁSQUEZ, para que lo cuidara a cambio de una remuneración periódica. Que no se ha negado a entregar el inmueble, lo que desea es la cancelación de las cantidades adeudadas por el cuidado y cancelación de los servicios públicos, las cuales estima proporcionalmente en el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) del salario mínimo desde el mes de febrero de 1997 hasta la presente, más el pago de los servicios. Que nunca ha tratado mal a la actora. Que el hecho de haber transcurrido tanto tiempo involucra la aceptación tácita de los hechos aludidos. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se Acompañó al Libelo
1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28/11/1995 anotado bajo el Nº 6, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 14 (Folios 07 al 11); el cual se valora como prueba de la propiedad alegada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2) Inspección Extrajudicial practicada por la actora sobre el inmueble objeto de la controversia (Folios 12 al 32), la cual se valora junto con el convenimiento de la accionada como prueba de la ocupación por parte de ésta última, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la actora en el lapso ordinario
1) Ratificó el valor del instrumento registrado y la inspección judicial las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Pruebas promovidas por la accionada
1) Igualmente hizo alusión a la inspección judicial específicamente en torno a las razones de su ocupación, aspecto que será tratado en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
2) Promovió recibos de pago de condominio y constancias de cancelación de las cuotas especiales de mantenimiento o reparaciones extras al edificio. (Folios 52 al 59); instrumentos que se desechan porque existiendo un tercero en su constitución debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho. En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1359 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Sabiendo que los requisitos señalados son concurrentes este Tribunal entra directamente al de la posesión ilegítima por parte del ocupante demandado. Por posesión ilegítima, a los efectos de la declaratoria de reivindicación, debe entenderse aquella aprensión sobre la cosa o actos posesorios sin el consentimiento del propietario o un mandatario de este. Así por ejemplo, si una persona recibe en arrendamiento por parte de un administrador o usufructuario no podrá ser desalojado por la vía de la reivindicación, pues aunque no son propietarios tienen la suficiente facultad jurídica para poner en posesión a un tercero, dentro de los límites de su mandato. En el caso de autos la parte accionada alude a una especie de convención verbal por el cual una supuesta anterior propietaria, GLADYS DE VELÁSQUEZ, le encargó el cuidado del inmueble objeto de la reivindicación a cambio de contraprestación en dinero.

Por las reglas de la carga de la prueba y siendo un hecho nuevo, le correspondía a la accionada demostrar la existencia de la anterior propietaria y la convención aludida, siendo sumamente deficiente tal actividad. Por el contrario, la valoración que se hizo de los instrumentos agregados al libelo es contundente porque por un lado demuestran la propiedad del inmueble detallado a través de instrumento protocolizado ante un Registro Público y que nunca fue cuestionado, por otro, junto a la confesión del demandado se observa que el mismo está en posesión del inmueble. Así se establece.

Para este Tribunal las pruebas son suficientes y contundentes para concluir que a la accionada no le asiste derecho alguno de permanecer en el inmueble objeto de la reivindicación, por lo que su posesión está demostrada en el expediente debe tenerse por ilegítima y siendo que el actor en contraposición demostró la propiedad del inmueble y la posesión del demandado menester es de quien suscribe declarar con lugar la reivindicación y con ello, la orden de desocupar el inmueble señalado al inicio, libre de personas y cosas, para que le sea entregada al actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana HORTENCIA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.577.144 y de este domicilio, contra la ciudadana ANA KARINA CAMPOS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.594.702 de este domicilio. En consecuencia se decide: 1.- Que la propietaria del inmueble objeto de reivindicación es la ciudadana HORTENCIA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ, parte actora en la presente causa.; 2.- Se condena a la demandada, a entregar a la parte actora el inmueble que ocupa constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04-02 del Bloque 2, Edificio 1 de la Urbanización Ruezga Sur, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie cuadrada de 64,60 Mts.2 y consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un baño y se encuentra alinderado así: NORTE: con pared del apartamento 04-01; SUR: con Junta de Dilatación y pared del apartamento 04-03 del Bloque 3, ESTE: con fachada Este del Edificio, OESTE: con área de circulación del Edificio. PISO: con techo de apartamento 03-02 y TECHO: con platabanda del Edificio, todo según consta de documento protocolizado por ante la el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28/11/1995 anotado bajo el Nº 6, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 14; 3- Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 02:07 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria.