REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2006-000332

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DIANA GONZÁLEZ DE MUJICA, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, LAURA MARINA GONZÁLEZ MORALES, OLGA GONZALEZ DE ARNEZ, JUDITH DEL VALLE GONZÁLEZ DE MONASTERIO, ARNOLDO RAMÓN MORALES, CARMEN GRACIELA MORALES DE PINTO y PETRA RAMONA MORALES DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.910.282, 3.008.563, 3.318.390, 3.322.087, 4.378.800, 1.230.769, 1.436.89 y 2.531.100, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Yleczi Medina de Bernal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.002.


PARTE DEMANDADA: JACQUELINE GONZÁLEZ MORALES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.22.987.


DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.


MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por la Apoderada Judicial de los ciudadanos Carmen Diana González de Mujica, Douglas José González Morales, Laura Marina González Morales, Olga González de Arnéz, Judith del Valle González de Monasterio, Arnoldo Ramón Morales, Carmen Graciela Morales de Pinto y Petra Ramona Morales de Sandoval, ya identificados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 14 de Diciembre de 1992, falleció, en ésta ciudad de Barquisimeto, Eva de los Dolores Morales de González y de la ciudadana Jacqueline González Morales. Que la de cujus dejó un inmueble constituido por una quinta perteneciente a la comunidad conyugal existente con su esposo José Duillo González, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Estado Lara, calle 10 con carrera 24, Nº 24-15, Quinta Isabelita construida sobre un lote de terreno propio, techo de platabanda, 2 sanitarios, 5 dormitorios, recibo comedor, rejas de hierro, y sus linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de 14,40 Mts lineales, con solar que es o fue de Elimenez Ramírez; SUR: en una extensión de 14,40 Mts lineales con la carrera 24; ESTE: en una extensión de 17,65 Mts. lineales con solar y casa que es o fue de Félix Antonio Dorante y OESTE: en una extensión 18,20 Mts. lineales con la calle 10, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 08 de Enero 1971. Expuso que el inmueble les pertenece por haberlo heredado de su difunta madre y que ésta a su vez heredó el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en parte, de su difunto esposo José Duillo González, según Declaración Sucesoral de fecha 26 de Octubre de 1989, Nº de Expediente 015651, Planilla 75219 y por otra parte por gananciales propios en su condición de esposa de éste último, según Sucesión Morales de González, Área de Sucesiones, Expediente Nº 567, de fecha 24 de Mayo de 1993, del Ministerio de Hacienda. Continuó exponiendo que la ciudadana Jacqueline González Morales vive actualmente en el inmueble y que no ha querido desocuparlo negándose a realizar su venta. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la ciudadana nombrada proceda a la partición del inmueble. Que se le notificó por correo a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual ha sido imposible. Que por lo expuesto, demanda a la ciudadana Jacqueline González Morales en su carácter de heredera de Eva de los Dolores Morales de González para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la Liquidación y Partición de la Herencia causada por Eva de los Dolores Morales de González. Que el activo hereditario constituido por el inmueble mencionado tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000, oo Bs.) y que a cada uno de sus representados le corresponde una cuota parte de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (22.000.000, oo Bs.) y que en todo caso se atienen a los valores que se les asigne para el momento en que se practique la partición. Fundamentó su pretensión en los artículos 768 y 1.067 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2006, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Carol Castillo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 10 de Noviembre de 2008.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que haya existido un acuerdo privado entre la parte demandada y su representada de realizar la partición amigable de la casa propiedad de su difunta madre, así como la demanda en todas sus partes y alegatos tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 23 y 26 de Enero de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demanda y la Apoderada Actora, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de Febrero de 2009.
En fecha 29 de Abril de 2009, se recibieron actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue comisionado para la evacuación de testimoniales, las cuales no fueron escuchadas en virtud de la comparecencia de los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.
En la oportunidad de contestación a la demanda, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos no son ciertos.
De los términos en que se ha planteado la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de un bien común, debido a que la parte demandada, se ha negado a realizar la partición de la comunidad y así dividir el bien descrito en el escrito libelar.
La representación judicial de la parte actora, trajo a los autos, como elementos probatorios, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Carmen Diana González de Mujica, Douglas José González Morales, Laura Marina González Morales, Olga González de Arnéz, Judith del Valle González de Monasterio, Arnoldo Ramón Morales, Carmen Graciela Morales de Pinto y Petra Ramona Morales de Sandoval, a los efectos de demostrar su condición de hijos de la causante Eva de los Dolores Morales de González, las cuales son valoradas por este Juzgador en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte desmandada.
Asimismo trajo a los autos, copia certificada de Planillas de Declaración Sucesoral emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribuntaria (SENIAT), de González José Duillo y Morales de Gonzáez Eva de los Dolores, las cual son valoradas como documento público administrativo, de las que se evidencia que el bien inmueble del cual solicita la parte actora la partición, era propiedad del causante.
De la misma manera, aportó como medios de prueba, copias certificadas del acta de defunción de José Duillo González y Eva de los Dolores Morales de González, acuerdo de fecha 28 de Mayo de 1995, recibos de entrega de telegramas y Documento de propiedad del inmueble de autos, medios probatorios estos a los cuales se le concede valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por parte de la demandada. Así como prueba de testigos que no fue evacuada.
La parte demandada, no acreditó de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que no se encuentra en la negativa de realizar la partición pretendida.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos CARMEN DIANA GONZÁLEZ DE MUJICA, DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, LAURA MARINA GONZÁLEZ MORALES, OLGA GONZALEZ DE ARNEZ, JUDITH DEL VALLE GONZÁLEZ DE MONASTERIO, ARNOLDO RAMÓN MORALES, CARMEN GRACIELA MORALES DE PINTO y PETRA RAMONA MORALES DE SANDOVAL, contra la ciudadana JACQUELINE GONZÁLEZ MORALES, previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor.
Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero