REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-001846

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marialy Isabel Colmenárez Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.461.

PARTE DEMANDADA: OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 20 Tomo 84-A; representada por su Director, ciudadano MASSIMO MARZARI GAGGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.029.188.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Lorena Blatch, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.874.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por Inversiones Playa Blanca C.A, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 18 de Marzo de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en cuanto a la firma de la arrendataria por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 42 con la Sociedad Mercantil Ocean Alimentos de Venezuela C.A., por un local comercial propiedad de su mandante según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 30 de Mayo 2001, bajo el Nº 9, folios 88 al 150, Tomo 8, protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 06 de Junio de 2001, bajo el Nº 8, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 06 de Junio de 2001, bajo el Nº 8, folios 45 al 49, protocolo Primero, Tomo 9; distinguido con las letras y Nº P-02 ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la carretera nacional Morón Coro, de la población Tucaras, esquina calle La Montaña, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: los puestos de estacionamiento Nº 137 al 143; SUR: local Nº P-01 pasillo Nº P-2 y pasillo Nº P-3; ESTE: local Nº P-03 y OESTE: pasillo Nº P-7 y fachada oeste. Que el canon de arrendamiento mínimo mensual del local comercial es de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,oo $) calculados a la tasa oficial de cambio que se estipule para el día del efectivo pago, siendo esta tasa de cambio actualmente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (2.150, oo Bs.) por cada Dólar Americano, lo que equivale para el día de hoy a un canon mínimo mensual de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.150.000, oo Bs.), mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), exponiendo que con ésta acción judicial su representada no renuncia al derecho contractual que le otorga un porcentaje de las ventas brutas como canon de arrendamiento. Continuó exponiendo que habiendo transcurrido OCHO (08) meses, es decir Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, el locatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos meses, continuando éste con el disfrute y goce del inmueble propiedad de su mandante, incurriendo en el incumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, establecidas en su cláusula tercera, décima tercera y décima quinta, siendo por tal motivo que acude a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa mercantil Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., en la persona de su presidente ciudadano máximo Marzari Gaggi, en su condición de arrendataria para que convenga o sea declarado por este Tribunal la resolución del Contrato Locativo y en consecuencia desocupe y entregue libre de personas y bienes o así sea condenado por el Tribunal. Que igualmente la demanda por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (19.479.000, oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos y que equivalen a igual cantidad de dinero y que asimismo la demanda por los que se sigan causando por este concepto hasta la efectiva entrega del inmueble objeto del contrato. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Expuso que en el contrato se señaló como domicilio único y exclusivo a la ciudad de Barquisimeto según la cláusula novena del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.). Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 25 de Mayo de 2007, se admitió la anterior de demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2009, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, designó Defensora Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 10 de Junio de 2009.
En fecha 17 de Junio de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 18 de Marzo de 2004 con la empresa demandante sobre un inmueble de su propiedad, que se haya establecido un canon de arrendamiento mínimo mensual del inmueble identificado en la demanda de Un Mil Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares, que su defendida haya incumplido en el pago del mencionado canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007; así como los hechos alegados por el demandante y el derecho invocado por la misma en contra de su representada.
En fecha 22 de Junio de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de Junio de 2009.
En fecha 29 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Julio de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 18 de Marzo de 2004, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado, suscrito por las partes, el cual se encuentra acompañados al escrito libelar, y al que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 42 de la fecha antes señalada, al no haber sido desconocido por la parte demandada.
Asimismo, expuso que el canon de arrendamiento mínimo mensual del local comercial es de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,oo $) calculados a la tasa oficial de cambio que se estipule para el día del efectivo pago, siendo esta tasa de cambio actualmente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (2.150, oo Bs.) por cada Dólar Americano, lo que equivale para el día de hoy a un canon mínimo mensual de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.150.000, oo Bs.), mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Ahora bien, la parte actora insiste en que el fundamento de su pretensión es la señalada insolvencia de la arrendataria, esto es, que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
En ese orden de ideas, observa quien juzga que el defensor Ad-Litem de la demandada de autos, en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, teniendo la carga de demostrar que se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido.
Al haber quedado trabada la litis en la forma antes señalada, conviene poner de manifiesto cuanto establece el derecho común sobre el carácter de los contratos:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En consecuencia, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es así como la actora reclama en sede judicial la resolución endilgándole a la arrendataria el incumplimiento en el pago de los cánones antes especificados, y por ello también la ley sustantiva general establece:
Artículo 1.592:El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(omissis)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, pues conforme a las reglas de distribución d ela carga de la prueba, dispuestos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1. 354 del Código civil, resulta plenamente pertinente la Resolución de Contrato, y debe ser estimada como fundada en derecho la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A, contra OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A., previamente identificados.
Se declara Resuelto el Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de marzo de 2.004 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 42, celebrado por Inversiones Playa Blanca C.A con la Sociedad Mercantil Ocean Alimentos de Venezuela C.A..
En consecuencia se condena a la parte perdidosa a:
1) Hacer entrega a la actora de autos, el inmueble constituido por un local comercial propiedad de su mandante según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 30 de Mayo 2001, bajo el Nº 9, folios 88 al 150, Tomo 8, protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 06 de Junio de 2001, bajo el Nº 8, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 06 de Junio de 2001, bajo el Nº 8, folios 45 al 49, protocolo Primero, Tomo 9; distinguido con las letras y Nº P-02 ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la carretera nacional Morón Coro, de la población Tucaras, esquina calle La Montaña, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: los puestos de estacionamiento Nº 137 al 143; SUR: local Nº P-01 pasillo Nº P-2 y pasillo Nº P-3; ESTE: local Nº P-03 y OESTE: pasillo Nº P-7 y fachada oeste, libre de personas y cosas; y
2) El pago de la cantidad de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (19.479.000, oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos mas los que se sigan causando por este concepto hasta la efectiva entrega del inmueble objeto del contrato.
3) Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero