REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000715
PARTE RECURSO: ZORAIDA COROMOTO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.232.
APODERADO JUDICIAL: Franklim Rengel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.451.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de Mayo de 2009, la Representación Judicial del ciudadano Carlos Alberto Medina Pérez, introdujo ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de Desalojo de Inmueble en contra la ciudadana Zoraida Coromoto Agüero.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la parte demandada mediante diligencia solicitó diferimiento legal consagrado en el artículo 4 de la Ley de Abogados por no tener abogado que la representara en dicho acto, siendo negada tal petición en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2009, el apoderado demando apeló del auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha 22/05/09 que negó el diferimiento del acto de contestación a la demanda, negándose este escuchar tal apelación en virtud de que el auto objeto del señalado recurso es un auto de mera sustanciación.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2009, se escucharon las deposiciones de los ciudadanos Juan Liendo, Miria Méndez y Digna Mendoza.
En fecha 11 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 17 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión de la parte actora.
En fecha 19 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada.
En fecha 25 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el Recurso de Apelación anunciado, observando que por cuanto la acción ejercida a través del libelo de la demanda cursante a los autos, fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,oo Bs.), como cantidad máxima, lo cual se encuentra por debajo del límite mínimo, para proceder a ejercer el recurso ordinario de apelación en éstas causas, conforme se advierte del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/09, que a la letra expresa que la cuantía referente en cuanto al procedimiento breve en cuanto a su relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite máximo atinente a la cuantía se fija en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), que trasladadas al valor actual de la moneda resultan en VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOÍVARES (27.500, oo Bs.).
En fecha 02 de Julio de 2009, la ciudadana Zoraida Coromoto Agüero, asistida de abogado, introdujo Recurso de Hecho, exponiendo que por auto de fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal A-Quo, negó su apelación por razón de la cuantía y que no se lo explica por cuanto si ese mismo Juez es competente para admitir y sustanciar la demanda incoada en su contra por no ser contraria a derecho, ni a la moral ni a las buenas costumbres, y por la cuantía puesto que en el escrito libelar se estima la demanda en la cantidad de 400,oo Bs., debió el Juez en cuestión desecharla por cuanto no es contraria a derecho pero es incompetente para conocer la demanda por la cuantía, aún a sabiendas de que lo había dejado en total estado de indefensión, al no querer aceptarle la notificación que hizo en su debida oportunidad de que no tenía abogado que lo representara para el momento en que no tenía que dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la parte actora anuncia Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 2009, en razón de que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto por ella, en virtud de la cuantía estimada.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto, este Juzgador considera oportuno transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00272, dictada en fecha 19 de Febrero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señala:
“Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.”
En efecto, de la lectura del Artículo 305 supra trascrito y del extracto de la Sentencia aducida, el recurso de hecho procede en razón de la negativa del juez a quo a oír la apelación propuesta.
Ahora, de la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto suscribe, que la pretensión de la parte actora declarada con lugar por el Tribunal a quo, fue interpuesta por ésta, en fecha 07 de Mayo de 2009, por lo cual debe considerarse lo establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De lo que se colige que la Resolución in comento se aplica desde el momento mismo de su entrada en vigencia, y de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y siendo que de conformidad con lo establecido en su Artículo 5, la misma entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009, al interponer la parte recurrente su pretensión el día 07 de Mayo del año 2009, se aplica la Resolución Nº 2009-0006 referida, negándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Junio de 2009, debido a que la cuantía del asunto, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.) resulta inferior a la de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigida por la Resolución aludida, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÜERO contra el auto dictado en fecha 25 de Junio de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el Recurso de Apelación en el procedimiento que por DESALOJO fue intentado en contra de aquella por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PÉREZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
|