REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-0001074

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR NICOLÁS ALZAÚL PLANCHART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.556.658.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL CASTILLO GIRALDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.678.

PARTE DEMANDADA: MERLIS AIDA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.069.667, sin representación judicial que conste an autos.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 03 de Octubre de 2008, el ciudadano HÉCTOR NICOLÁS ALZAÚL PLANCHART asistido de abogada, presentó libelo de demanda en el que expuso que en fecha 05 de octubre de 1.977, contrajo matrimonio civil con la ciudada¬na MERLIS AIDA DAZA, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Con ocasión a esa unión, manifiesta haber fijado junto con su esposa su domicilio conyugal en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en donde indica que durante muchos años sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, y en donde también señala, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde el mes de octubre del año anterior se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables para cada uno de los miembros de la pareja.
Como consecuencia de lo anterior, indicó al Tribunal se fueron relajando el cumplimiento de las obligaciones que entraña el matrimonio, al extremo que esa conducta, según el mismo indica, encuadra en la previsión establecida en el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
Indicó a éste órgano que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre Jeniffher (29/10/1.977), Jhessika (24/05/1.982) y Jhelitze (15/08/1.986), en la actualidad todas mayores de edad, conforme consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada una de ellas que acompañó marcadas “B”, “C” y “D”.
En fecha 15710/2.008 el tribunal admitió a sustanciación la pretensión de la actora y ordenó el emplazamiento de la demandada, con ocasión a lo que en fecha 17 del mismo mes y año el Alguacil del Tribunal consignó la correspondiente compulsa indicando que aquella se había negado a firmar, por lo que, previo requerimiento de la representación judicial que el actor constituyó en el proceso, se ordenó librar la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código Adjetivo.
En fecha 10/11/2.008 el Secretario titular de este Juzgado actuó manifestando haber cumplido efectivamente su misión.
Debidamente notificada la Fiscal, procedió a verificarse el primer acto conciliatorio en fecha 15 de enero de 2009, dejando constancia el Tribunal que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Luego en fecha 02 de marzo del mismo año, se verificó el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En fecha 09 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si misma ni por intermedio de apoderado alguno y el demandante acompañado de su apoderada judicial insistió en su pretensión.
Posteriormente abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió y evacuó pruebas. Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

b. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, debe advertirse que, tal como quedó señalado en la parte narrativa durante el lapso probatorio solo la parte actora en el presente proceso, procedió evacuar los testigos, OSCAR ENRIQUE ABARCA ANDRADE y JOSE GREGORIO RIVERO VIRGUEZ , quienes en sus deposiciones resultaron coincidir en conocer a quienes hoy representan intereses contrapuestos en este proceso desde mucho tiempo atrás, así como que le primero atestiguó haber presenciado frecuentes ausencias de la ciudadana Merlis Daza, en tanto que el segundo señaló la existencia de desavenencias, por lo que ellos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí y habiendo presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegada como causal de Divorcio, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la pretensión deducida debe ser tenida como fundada en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano HÉCTOR NICOLÁS ALZAÚL PLANCHART en contra de la ciudada¬na MERLIS AIDA DAZA, ambos previamente identificadas.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes en fecha 05 de octubre de 1.977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que se encuentra inserta al acta número 785 del folio 319 de los libros correspondientes.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Jefatura Civil y al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero