REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-000224

PARTE DEMANDANTE: IVÁN RAMÓN BOJCZUK GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.019, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CASA MAYDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/03/1998 inserto en el Nº 22, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Evíes L., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.661.

PARTE DEMANDADA: WILLIANS ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.747.135.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Lináres, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.225.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Iván Ramón Bojczuk González, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CASA MAYDAN C.A., asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo Primero, que adquirión conjuntamente con su padre ciudadano Ivan Bojczuk Fasul, un bien inmueble constituido por un local comercial y terreno sobre el cual se encuentra encalvado ubicado en la calle 32 entre carreras 22 y 23, Nº 22-51, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara , con una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (166,44Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: por ejidos ocupados por Francisco José Mejías; SUR: por ejidos ocupados por Ana Pastora Gómez de Armas; ESTE: con la calle 32 que es su frente y OESTE: con los ejidos ocupados por Jesús Santeliz. Que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 25, Tomo Único, Protocolo Tercero, que conjuntamente con su padre aportaron en plena propiedad y posesión a la Sociedad Mercantil Casa Mandan C.A., el inmueble constituido por el local comercial y terreno mencionados, por lo que la titularidad en cuanto a la propiedad le corresponde a ésta, donde sus accionistas al momento de su constitución eran sus padres, Ivan Bojczuk y María Teresa González de Bojczuk. Que debido al giro comercial de la empresa Casa Mandan C.A., consta de documento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/12/02, inserto bajo el Nº 5, Tomo 71-A, se desprende Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil mencionada celebrada el día 15 de Marzo de 2001 donde se acuerda entre otros particulares la Venta de la Totalidad de las acciones de dicha empresa a su persona y que a partir de ese acto jurídico se encuentra investido de la cualidad jurídica de propietario de la totalidad de las acciones de dicha firma mercantil. Que en esa misma acta de asamblea designó a su padre por un lapso de 5 años como administrador de su empresa con las mas amplias facultades de administración y disposición, hasta que en fecha 15/11/07 éste renunció a su cargo el cual fue asumido por su persona según documento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2711/07, inserto en el Nº 36, Tomo 105-A. Que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y por motivos familiares y desavenencias económicas no ha podido desarrollar la actividad económica objeto de la empresa como es la compra-venta de tarjetas, artículos religiosos y regalos en esta ciudad, razón por la cual el local comercial había estado desocupado, hasta que a mediados del mes de Enero de 2007, un ciudadano violentó las medidas de seguridad del local tales como candados y rejas para introducirse al mismo, sin tomar en consideración las mas elementales normas de convivencia, ni solicitando autorización alguna por su parte. Que tal situación motivó su traslado al local comercial, en donde se entrevistó con el ciudadano Willians Arbelaes, quien le manifestó no tener otro lugar donde vivir con su familia y trabajar, por lo cual lo seguiría ocupando hasta tanto no encuentre otra casa. Que han sido infructuosas todas las gestiones para obtener la entrega del inmueble por lo cual lo demanda por acción reivindicatoria. Fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea reconocido como propietario legítimo del inmueble identificado y entregar libre de personas y bienes dicho inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000, oo Bs.F.).
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 08 de Abril de 2008, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo los hechos narrados, que es falso por no ser cierto y carecer de fundamento que su poderista en forma violenta rompe los candados y rejas para introducirse al mismo, pues es un local abandonado por mas de 10 años lleno de escombros y basura con paredes y techo en mal estado. Que es imposible la existencia de tales candados para entrar y de eso no tiene conocimiento la comunidad. Que su poderista reconstruyó el referido local no antes sin tomarle fotografías donde demuestra el estado de deterioro del mismo y que bajo la supervisión de la comunidad le hace reparaciones generales botando escombros y basura, arreglo de paredes, platabanda y demás construcciones para ser habitado junto a su familia y demás hijos. Que hizo estos gastos con dinero de su propio peculio, que se encuentra viviendo allí desde hace más de un año en forma pacífica y continua. Que en fecha 22/02/07, la parte demandada hizo una denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentándose como presunto dueño, caso concluido debido a su negativa de aceptar la compra del local. Que se hace notoria la disparidad del número asignado al local, con el que aparece en el documento de compra del mismo, pues ese número del referido documento lo tiene asignado la casa del frente. Negó y rechazó por no ser cierto que la parte actora se haya trasladado al referido local comercial y haya hablado con su poderdante pues ni siquiera lo conoce ni por referencia. Que un inmueble adquirido en el año 1998 como se desprende de documento público presentado por la parte actora sobre un terreno enfitéutico, no cumpliendo con las ordenanzas sobre la materia, entre una de ellas usar, hacerle mejoras, que la abandona permitiendo el deterioro progresivo del mismo. Que si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con al obligación de mejorarlo, los acreedores del enfiteuta y pueden ofrecer el pago y dar fianza por lo futuro. Que después de más de 9 años es que vienen a reclamar la necesidad del local. Que la parte actora no tiene legitimidad activa para actuar por si sola, ya que aparecen como compradores los ciudadano Iván Bojczuk e Iván Ramón Bojczuk González, como se señala en el documento de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de Septiembre de 1998, Nº 39, Tomo 121. Que a la simple vista, el local comercial no tiene el valor monetario señalado.
En fecha 08 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 26 de Mayo y 05 de Junio de 2008, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de Junio de 2008, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Reinaldo Salas, Gaudy Sánchez y Jairo Moreno.
En fecha 23 de Julio de 2009, se realizó Inspección judicial.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Mariluz Pérez, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 08 de Octubre de 2008, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con lugar la inhibición planteada por la Juez identificada.
En fecha 05 de Febrero de 2009, la parte demandada asistida de abogados, presentó escrito de informes.
En fecha 12 de Marzo de 2009, el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes promovidos por la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Punto Previo
De La Falta De Legiimidad Opuesta
Se observa de autos que la parte demandada opone la falta de legitimidad de la parte actora para actuar por si sola, ya que aparecen como compradores los ciudadano Iván Bojczuk e Iván Ramón Bojczuk González, como se señala en el documento de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de Septiembre de 1998, Nº 39, Tomo 121., por lo que este Juzgador pasa a hacer la siguiente consideración:
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. ”
Se observa que la falta de cualidad o legitimación ad causam, fue promovida en razón de que el inmueble objeto de la pretensión no pertenece únicamente al ciudadano actor, sin embargo, este Juzgador al hacer una revisión y análisis de las actas procesales, evidencia del documento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/12/02, inserto bajo el Nº 5, Tomo 71-A, marcado con la letra “D”, acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa que del mismo se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil mencionada, celebrada el día 15 de Marzo de 2001, en la cual se acuerda entre otros particulares la Venta de la Totalidad de las acciones de dicha empresa a la parte actora, siendo así este ciudadano, en representación de la sociedad de comercio a cuyo beneficio actúa, quien posee la legitimación para actuar en Juicio, por lo que este Juzgador declara sin lugar dicha excepción. Y así se decide.
Del Fondo de la Controversia
El artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 32 al 38 de autos, por medio de las que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad a través de documento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/12/02, inserto bajo el Nº 5, Tomo 71-A, marcado con la letra “D”, así como de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, constituidos por documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo Primero, documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 25, Tomo Único, Protocolo Terce y documento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2711/07, inserto en el Nº 36, Tomo 105-A, por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre un inmueble ubicado en esa misma localidad, cuya propiedad acredita por medio de los ya mencionados instrumentos, que fueron traído a los autos en copias certificadas y fotostáticas y que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es por lo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado ciudadano actor, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos, específicamente de las deposiciones de los testigos evacuados, así como de la denuncia interpuesta por la parte actora ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara Expediente Nº 3270-07 y de los hechos narrados por la parte demanda en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, pese a que indica que le asiste el derecho. Asimismo la parte demandada aduce que se hace notoria la disparidad del número asignado al local, con el que aparece en el documento de compra del mismo, pues ese número del referido documento lo tiene asignado la casa del frente.
Sin embargo, quien este fallo suscribe, considera que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios probatorios para que la parte demandada demostrara tales alegaciones y obtuviera la satisfacción de cuanto en ese sentido requiere, en razón a lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, idéntica suerte deben correr las instrumentales concernientes a Croquis o Mensura, Notificación Catastral y avalúo e información catastral traídos a los autos por parte de la actora.
De otra parte, debe señalarse que la parte actora promovió Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal, pero esa determinación no es sino una decisión obtenida a través de un procedimiento no contencioso en donde se establece, precisamente, con carácter supletorio la posesión y el dominio sobre un inmueble, que para el caso de autos resulta excesivo, habida cuenta del instrumento protocolizado con que cuenta el actor. Asimismo promovió una serie de fotografías e inspección judicial de las que se evidencia el mal estado del bien inmueble identificado, pruebas estas que se desechan en razón de no aportar elementos útiles al proceso que tengan que ver específicamente con lo requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano IVÁN RAMÓN BOJCZUK GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CASA MAYDAN C.A., contra el ciudadano WILLIANS ARBELAEZ, previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble un bien inmueble constituido por un local comercial y terreno sobre el cual se encuentra encalvado ubicado en la calle 32 entre carreras 22 y 23, Nº 22-51, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara , con una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (166,44Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: por ejidos ocupados por Francisco José Mejías; SUR: por ejidos ocupados por Ana Pastora Gómez de Armas; ESTE: con la calle 32 que es su frente y OESTE: con los ejidos ocupados por Jesús Santeliz, con todos sus accesorios.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero