REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2007-001399
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Pablo Segundo Rodríguez Ollarves y Pablo III Rodríguez Blanco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.764 y 104.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KETTY LIBERTAD ROSALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.363.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Keny Sayuja Aparicio G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.237.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Fernando Moreira Evangelho, ya identificada, a través de Apoderado Judicial, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000, oo Bs.F.).
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la Apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, reconviniendo a la parte actora y en lo que respecta a la cuantía, se evidencia que expuso textualmente en su escrito de reconvención: “Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad a reconvenir como formalmente reconvengo al ciudadano: FERNANDO MOREIRA EVANGELHO suficientemente identificado en autos, para que convenga en cancelar a mi mandante las cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000, oo Bs.) por concepto de daño moral…”.
En fechas 29 de Noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión de la Reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que es incompetente por la cuantía, debido a que la parte demandada estimó la reconvención en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES y que sobrepasa la cuantía de ese Juzgado.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Tribunal A-Quo ratificó la inadmisión de la reconvención de conformidad con los artículos 366 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, la apoderada demandada apeló del auto que dicto el Tribunal A-Quo, declarando inadmisible la reconvención propuesta por ser incompetente en razón de la cuantía.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal A-Quo escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto, y en cuanto a la solicitud de Regulación de Competencia por la cuantía se ordenó su remisión a un Juzgado de Primera Instancia, para su conocimiento.
En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal A-Quo observó que no puede conocer la causa ni su reconvención por cuanto excede de de la cuantía establecida al Tribunal de Municipio para conocer el asunto, razones por las cuales, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención propuesta, declaró nulas todas y cada una de las actuaciones de autos desde el folio 57 hasta el folio 79 inclusive y se declaró incompetente por la cuantía.
En fecha 31 de Marzo de 2008, éste Tribunal no aceptó la competencia atribuida y planteó conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del asunto a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara.
En fecha 17 de Abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la nulidad del auto de fecha 10 de Enero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esa alzada reponiendo la causa al estado en que sea tramitada la regulación de competencia planteada por la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2009, el Tribunal A-Quo, ordenó la remisión de la causa para su distribución aun juzgado de Primera Instancia, a los fines de que conozca la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 03/12/07.
En fecha 23 de Abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos y en fecha 1º de junio del mismo año se fijó oportunidad para dictar sentencia
Siendo la oportunidad procesal para cumplir con dicha actividad, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal A-Quo en el que negó la admisión de la Reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que es incompetente por la cuantía, debido a que la parte demandada estimó la reconvención en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES y que sobrepasa la cuantía de ese Juzgado.
De lo anterior y a juicio de quien este fallo suscribe se hace necesario traer a colación el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
De lo que se colige de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, en especial de la reconvención propuesta, que la misma versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento, en primer término, el Juez del Tribunal A-Quo si tiene competencia por la materia, así como que, por otra parte, el procedimiento incoado debe ventilarse por vía ordinaria, por lo que, si bien en un primer momento podría suponerse que la pretensión reconvencional pudiera ser admitida, debe repararse, sin embargo en la disposición establecida en la ley adjetiva:
Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.(destacado añadido)
La meridiana claridad del preinserto no permite interpretación distinta a aquella que conduzca a establecer que la recurrida apreció apropiadamente la situación fáctica respecto a la reconvención, pero, sin embargo, infringió por falta de aplicación el propio artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, pues mal podía ratificar su competencia sobre lo principal, y desecharla sobre la reconvención a propósito de la cuantía estimada, toda vez que lo que en precepto correspondía era declarar su incompetencia sobre el asunto en su totalidad, a tenor de lo señalado precedentemente, como consecuencia de lo cual debe establecerse que no decidió ajustada a derecho la recurrida, por lo que en razón de lo expuesto debe proceder en derecho la apelación formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/11/2.007, en la pretensión Reivindicatoria, intentada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, contra la ciudadana KETTY LIBERTAD ROSALES LÓPEZ, previamente identificados.
En consecuencia, se revoca la decisión apelada.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
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