REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Julio de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-00112
PARTE QUERELLANTE: PABLO CORTEZ y DANA CUICAS DE DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.323.953 y 4.068.422 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Amilcar Villavicencio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.413.
PARTE QUERELLADA: RAUL ACEVEDO, ALVARO RODRIGUEZ, ROLANDO ALCALA y GERARDO GUTIERREZ, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Director de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Jesús Mujica Noroño, Pedro José Troconis Da Silva y Luís Armando Silva Medina, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.041, 34.395 y 6.646.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, asistida de Abogado, manifiesta como fundamento de la misma, que todos los accionantes son médicos, quienes ejercen en forma liberal su profesión en la Clínica Acosta Ortiz, ubicada en la carrera 19 entre calles 30 y 31, de ésta Ciudad de Barquisimeto, que prestan la atención a los pacientes en las instalaciones de la Clínica a lo cual tienen derecho por ser accionistas de la empresa mercantil Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, que es la figura jurídica que jurídicamente constituye la institución conocida como Clínica Acosta Ortiz. Continuaron exponiendo que en base a la especialidad médica, no tienen asignado un consultorio específico, que sin embargo ejercen habitualmente su oficio dentro de la institución, utilizando sus diferentes dependencias como quirófanos, salas de emergencia, cuidados intensivos, áreas de hospitalización y otras. Que desde hace muchos años mantienen su ejercicio dentro del instituto, sin mayores problemas, excepto los que cotidianamente pueden surgir en cualquier actividad humana. Que sin embargo, el día 26 de Junio de 2009, recibieron una comunicación firmada por los ciudadanos Raúl Acevedo, Álvaro Rodríguez, Rolando Alcalá y Gerardo Gutiérrez, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Director, respectivamente del Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, en la cual se les comunicó que “por medio de la presente, se le participa que por Resolución de Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A. se acordó reestructurar el cronograma interno médico administrativo, que regirá en la prestación del servicio de salud; y a partir de ésta fecha se le informa que usted queda desincorporado para realizar guardias, cirugías e ingresos en hospitalización”. Que fue colocada una circular en diferentes sitios de la clínica, específicamente en la cartelera que se encuentra ubicada en el área de pabellón de la clínica, según resultas de Inspección Extra Litem evacuada el 26 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Continuó exponiendo que la acción así cumplida es manifiestamente ilegal e inconstitucional y que violenta el equilibrio normal en la relación societaria, lo que sin embrago es asunto de fondo que habrían de dilucidarse a través de procedimientos ordinarios reservándose expresamente su ejercicio. Asimismo expusieron que el punto inmediato, es que han sido privados sin derecho alguno, del ejercicio de su profesión en la forma normal como lo han hecho durante muchos años, interrumpiendo su relación con los pacientes que se ven privados de su atención visto que se trata de una relación de confianza, estrictamente intuito personae, por lo que no puede ser suplida por otros profesionales de la medicina, independientemente que existan en la propia clínica o en la ciudad de Barquisimeto, otros médicos con preparación profesional y académica acreditada y suficiente. Que la intempestividad y arbitrariedad de la acción ejecutada por la Junta Directiva, permite el ejercicio de la acción de amparo, con el propósito de reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Fundamentaron su pretensión en los artículos 27, 87, 83, 105, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 27 y 36 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y en los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Febrero de 2000. Solicitaron en su petitorio, se les protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales y legales conculcados trasgredida por los ciudadanos mencionados. Solicitaron medida precautelar consistente en la suspensión inmediata de la orden impartida por la Junta Directiva y se les restituya de manera inmediata en la prestación de sus respectivos servicios.
En fecha 08 de Julio de 2009, se admitió la anterior demanda y se decretó Medida Innominada por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata de la ordena la suspensión inmediata de la orden impartida por la Junta Directiva de la Compañía Anónima Centro Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, de reestructuración del cronograma interno médico administrativo que regirá en la prestación del servicio de salud del Referido Centro, debiendo en consecuencia restituir de manera inmediata a los querellantes en la prestación del servicio que cada uno presta.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal, verificadas las notificaciones ordenadas, fijó las 10:00am del día 16 de Julio de 2009 a fin de llevar a cabo la Audiencia Constitucional. Asimismo los Abogados Asistentes de la parte querellada, solicitaron al Tribunal la declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida exponiendo que la Resolución cuyo objeto es denunciada como violatoria de los derechos constitucionales de los querellantes fue revocada por la Junta Directiva de la referida clínica en fecha 30 de Junio 2009.
En fecha 14 de Julio de 2009, declaró Inadmisible el recurso de Amparo Constitucional, en lo que respecta a la pretensión de los ciudadanos Ramón Vásquez, Elizabeth Zapata, Mirian Mendoza De Colmenárez, Aura Marina De León y Luís Meléndez, manteniéndose en lo que atañe a los ciudadanos Pablo Cortéz y Dana Cuicas de Del Villar. Asimismo el ciudadano Pablo Cortéz, mediante diligencia, solicitó la continuación del procedimiento respecto a su persona exponiendo que el cese aducido por los querellados no se hizo extensivo a él.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal observó al querellado, ciudadano Pablo Cortéz, que en lo sucesivo, cualquier actuación que realizare debe hacerse asistir o representar por un profesional del derecho.
En fecha 15 de Julio de 2009, los apoderados querellados presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2009, tuvo lugar la realización de la Audiencia Constitucional fijada. Asimismo se llevó a cabo Inspección judicial promovida en la sede de la Clínica Acosta Ortiz.
En fecha 17 de Julio de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Dilcia Pastora Giménez Zararte, Haydee García, Vilma Rosa Santiago y Amilcar Grateron Jiménez, a la hora prevista. No compareció el testigo, cudadano Leopoldo Marzullo. En cuanto a la declaración de la testigo, ciudadana Liliana Barazarte, en la cual insistió el apoderado de la parte querellante, oponiéndose a ello la parte accionada, el Tribunal declaró improcedente su declaración, en virtud de no haber sido debidamente citada. Se dejó constancia que siendo las 2:30p.m. compareció la ciudadana Beatriz Aristigueta de Delgado, estando presente la parte accionante, ciudadanos Dana Cuicas y Pablo Cortez, y el apoderado judicial y abogado asistente de la parte querellante, así como el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 20 de Julio de 2009, Se dictó el dispositivo del fallo por medio del que se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión propuesta.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme quedó puesto de manifiesto por quien esto decide durante el curso de la Audiencia Constitucional llevada a efecto en fecha 16 de Junio de 2009, existe una viva impresión respecto a que el acto dictado por la Junta Directiva de la querellada se proyecta en dos vertientes, una formal y otra material, merced a lo que conviene hacer la digresión que abarque cada uno de esos aspectos.
Así, desde un plano estrictamente formal ha quedado evidenciada la intención de la parte querellada de revertir la orden primeramente impartida por ella en fecha 26 de Junio de 2009, misma que, conforme consta a los folios 10 y 11 de autos, correspondientes a sendas notificaciones dirigidas a los profesionales de la medicina, ciudadanos Miriam Mendoza de Colmenárez y Ramón Vásquez, estipulaban que “a partir de esta fecha, se le informa que usted queda desincorporada(o) para realizar guardias, partos, cesáreas, cirugías e ingresos en hospitalización”. De tal suerte que, con posterioridad a ello, el ente privado querellado se apresuró a volver al estado que originalmente tenían los querellantes y así se evidencia de la copia certificada del Acta de Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., de fecha 30 de junio de 2.009, en donde la orden previamente impartida queda, según establece su propio texto, “sin efecto” y revocada, y que por haber omitido al profesional de la medicina Pablo Cortéz Pacheco fue reeditada para hacer extensivos sus efectos también a este último profesional de la medicina.
Según se evidencia de la Inspección Judicial promovida y practicada en fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal se trasladó al pabellón de la Clínica Acosta Ortiz, y verificó la existencia de la cartelera informativa, de la que se pudo observar un cronograma correspondiente a la guardia de anestesiólogos correspondiente al mes de Julio del año en curso en donde aparece identificado el Dr. Cortez los días viernes 03, sábado 04, domingo 05, sábado 11, domingo 12, lunes 13, lunes 20, martes 21 y martes 28 del antedicho mes.
De igual manera el Tribunal pudo constatar que en ese órgano divulgativo aparece publicada la resolución de fecha 30 de Junio de 2009, en la que la Junta Directiva de este centro médico revoca el acto dictado en fecha 26 del mismo mes y año, el cual se hace extensivo a los profesionales de la medicina, ciudadanos Pablo Cortez, Ramón Vásquez, Elizabeth Zapata, Mirian Mendoza De Colmenárez, Dana Cuicas De Del Villar, Aura Marina de León Y Luís Meléndez. En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, y pese a que la jurisprudencia ha señalado que aún cuando el procedimiento de amparo constitucional no se rige enteramente por el principio dispositivo, no cree quien decide que el juez pueda llegar a la sentencia como producto de una íntima convicción, pese a que ella se encuentre reñida con los elementos producidos en autos.
De tal suerte que, siendo ello así, no queda a este Juzgador sino declarar la Inadmisibilidad sobrevenida, tipificada en el 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de las iniciativas probatorias asumidas de oficio por este Tribunal no pudo constatarse en forma fehaciente la vulneración denunciada por los quejosos.
Al contrario, la proyección de la rectificación emprendida motu proprio por la Junta directiva del Centro Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., pareciera comprender la integridad de la situación fáctica denunciada como infringida por los quejosos.
En ese sentido, este juzgador asume una condición crítica para con su propia obra final, pues, si acaso ha errado en la apreciación de los hechos y ha presupuesto como no infringida la esfera de derechos constitucionales de los querellantes, ciudadanos Pablo Cortéz Pacheco y Dana Cuicas de Del Villar, aún cuando ello efectivamente haya sucedido, de acuerdo a los argumentos explanados por la querellada Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, ninguna aplicación práctica podría tener en la cotidianidad, pues el efecto que por su conducto pretendió establecerse, estaría ya satisfecho con las rectificaciones puestas en marcha por la última de las nombradas, lo que permite a quien esto suscribe, advertir, en la forma más categórica posible, que ninguna vía de hecho que pretenda coartar el libre tránsito y la posibilidad de desarrollo intelectual y profesional, como manifestación de la actividad económica que cualquiera desempeñe, puede ser tolerable bajo los preceptos normativos de la vigente Constitución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos PABLO CORTEZ y DANA CUICAS DE DEL VILLAR contra los ciudadanos RAUL ACEVEDO, ALVARO RODRIGUEZ, ROLANDO ALCALA y GERARDO GUTIERREZ, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Director de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A., previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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