REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000664

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Olga Olivia Nuñez Jiménez e Ivor M. Diaz L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.865 y 104.153.

PARTE DEMANDADA: JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.096

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Maria Elena Rodríguez, ya identificada, asistida de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que celebró contrato de arrendamiento según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2005 con los ciudadanos Nigel Gordon Burrows, de nacionalidad Irlandesa, con Pasaporte Nº 036935317 y Jachic Dernessisian Karaoglanian, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 7-C, ubicado en el séptimo piso de la Torre III del Conjunto Residencial Arco Iris del Este, situado en la Avenida Los Leones con calle Caroní de esta Ciudad, correspondiéndole DOS (02) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 83 y 84, y un maletero distinguido con el Nº 43, los cuales se dieron igualmente en arrendamiento. dicho contrato duraría un año, es decir, hasta el 15 de Diciembre de 2006. que ocurrió una prórroga legal hasta la fecha 15 de Junio de 2007, fecha en que ambos ciudadanos Nigel Gordon Burrows y Jachic Dernessisian Karaoglanian, debían entregar voluntariamente el inmueble, acto este que fue realizado por el ciudadano Nigel Gordon Burrows pero que el ciudadano Jachic Dernessisian Karaoglanian no entregó el inmueble y procedió a efectuar depósitos a manera de consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que hasta la fecha de introducción del escrito de reforma de demanda, el ciudadano Jachic Dernessisian Karaoglanian debió haber efectuado 19 depósitos siendo que depositó 17, que de esos depósitos, CINCO (05) son por la mitad del canon de arrendamiento, y que entre lo depositado y lo que debió depositar hay una diferencia de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (2.835,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.264, 1.159, 1.160 y 1.597 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de Medida Preventiva. Continuó exponiendo que demanda al ciudadano Jachic Dernessisian Karaoglanian para que convenga o sea condenado por el Tribunal en entregar a su representada totalmente desocupado de bienes y de personas el inmueble objeto de la demanda y en el pago de las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000, oo Bs.F.)
En fecha 09 de Febrero de 2009, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el ciudadano Jachic Dernessisian Karaoglanian, asistido de Abogado presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que por cuanto se evidencia del escrito de reforma de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora excluye de manera evidente a uno de los litisconsortes pasivos, debe haber un pronunciamiento sobre la procedencia de admisibilidad de ésta. En su contestación al fondo de la demanda aceptó como cierto el hecho de que la parte actora celebró contrato de de arrendamiento con los ciudadanos Nigel Gordon Burrows y Jachic Dernessisian Karaoglanian, que el instrumento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento y que cursa un expediente de consignación arrendaticia como lo estableció la parte actora. Negó, contradijo e impugnó, que su representado haya incumplido el contrato en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, que se encuentre en estado de mora, que se haya acordado el beneficio de la prórroga legal hasta el 15 de Junio de 2007. Expuso que el contrato se prorrogó automáticamente bajo las mismas condiciones contractuales; que en virtud de que la parte actora se negó a recibir los cánones de arrendamiento su representado realizó la consignación arrendaticia y que los ciudadanos Nigel Gordon Burrows y Jachic Dernessisian Karaoglanian no se obligaron con la parte actora a entregar el inmueble. Continuó aduciendo que el pago de las consignaciones arrendaticias ha sido puntual. Negó, rechazó contradijo e impugnó la cuantía de la demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de Mayo del mismo año.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el ciudadano Jachic Dernessisian Karaoglanian, asistido de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Mayo de 2009.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Vittoria Allocca Annunziata.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2009, ordenándose escuchar la apelación en un solo efecto, endecha 25 de Mayo del mismo año.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó comprobante de recepción de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2009.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante se adhirió a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, siendo negada tal adhesión en fecha 01 de Junio de 2009.
En fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado actor desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 22 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, el cual escuchó libremente la apelación en fecha 26 de Junio de 2009.
En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal A-Quo, escuchó libremente la apelación interpuesta.
En fecha 18 de Junio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Admisibilidad de la demanda
Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada expone que siendo que el apoderado judicial de la parte actora excluye de manera evidente a uno de los litisconsortes pasivos, debe haber un pronunciamiento sobre la procedencia de admisibilidad de ésta, por lo que éste Juzgador, apegado a los principios constitucionales y de orden público que deben prevalecer en el proceso, observa que siendo que la parte actora de autos en su condición de arrendadora del inmueble objeto de la demanda, expone expresamente que el ciudadano Nigel Gordon Burrows hizo entrega del inmueble arrendado, y que efectivamente demanda únicamente al ciudadano Jachic Dernessisian Karaoglanian, mal podría ordenarse la citación de un ciudadano que no ha sido demandado en la presente causa, observando asimismo a la parte demandada, que tenía otros mecanismos procesales a los fines de lograr que el primero de los nombrados formara así parte de la demanda de autos en condición de demandado, debiendo declararse así improcedente tal pedimento. Así se decide.
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que niega, rechaza, contradice e impugna también la estimación demandada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000, oo Bs.), de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que, conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Así también, del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, toda vez que no expone si impugna la estimación de la cuantía por insuficiente o exagerada, mal podría quien esto decide pronunciarse sobe la procedencia o no de tal petición, por lo cual la misma se tiene como no hecha. Así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 16 de Diciembre de 2005, hasta el 15 de Diciembre de 2006, según se evidencia de de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2005, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, al cual se le otorga pleno valor probatorio como punto previo al no haber sido impugnado por la parte demandada, sino que al contrario, ésta consintió en su celebración.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el cumplimiento del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que la arrendataria no cumplió con la obligación de devolver el inmueble al vencimiento del término y en razón del incumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, contradijo e impugnó, que su representado haya incumplido el contrato en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, que se encuentre en estado de mora, que se haya acordado el beneficio de la prórroga legal hasta el 15 de Junio de 2007, siendo que el contrato se prorrogó automáticamente bajo las mismas condiciones contractuales, que en virtud de que la parte actora se negó a recibir los cánones de arrendamiento su representado realizó la consignación arrendaticia y que sus representados no se obligaron con la parte actora a entregar el inmueble.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandante incorporó como medios de prueba, copia certificada del contrato de arrendamiento al cual le fue asignado valor probatorio. Asimismo consignó copias certificadas del expediente de consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y siendo el caso que en el presente Juicio, se está discutiendo el hecho de que según el decir de la parte actora, la parte demandada no hizo entrega del inmueble a la fecha del término de la duración del contrato de arrendamiento en referencia, evidencia quien esto decide, de las actas que conforman la presente causa, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes vencía UN (01) año contado a partir del 16 de Diciembre de 2005, es decir, el 15 de Diciembre de 2006 y es el caso que la parte demandada tenía derecho al disfrute de la prórroga legal establecida en la legislación venezolana vigente, por lo que se hace la siguiente consideración:
Es de advertir que el propósito que anima al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé tal institución de la prórroga legal, estriba en que el lapso de duración de la prorroga se computa por el tiempo que efectivamente dura la relación arrendaticia.
Por tanto, el artículo aludido textualmente dispone en su parte pertinente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omissis)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.” (omissis)
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación locativa que data desde el día 16 de Diciembre de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2006, dicha relación arrendaticia observa una duración de UN (01) año, vale insistir, se trata de una a tiempo determinado, por lo que resulta plenamente aplicable la consecuencia establecida en el preinserto, correspondiéndole a la parte demandada el disfrute de la prórroga legal hasta el 15 de Junio de 2007.
Ahora bien, observa quien esto decide que la parte demandada procede a instaurar su solicitud de pago de consignaciones de cánones de arrendamiento, en fecha 20 de Junio de 2007, por lo que se hace la siguiente consideración:
Artículo 1.614 del Código Civil:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
De lo que se colige, que la parte actora tenía la carga de demostrar que había hecho oposición a que el inquilino continuare ocupando el inmueble, vencido el término, y efectivamente trajo a los a los autos, como elemento probatorio el Expediente de Consignaciones arrendaticias que ya ha sido objeto de valoración, por lo que este Juzgador, evidencia que la parte demanda una vez vencida la prórroga legal continuó ocupando el inmueble con oposición de la parte actora, en virtud de la no aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento, ocurriendo ésta, CINCO (05) días después de haber vencido la prórroga legal a la que tenía derecho, a efectuar tales consignaciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exponiendo que la parte actora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2007, razones éstas por las cuales resulta procedente la pretensión de la parte actora de cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, previamente identificados.
En consecuencia queda Confirmado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 2009, que declaró Con Lugar la pretensión de la parte actora.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,

OERL/mi