REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-S-2009-000-7237
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION Y TUTELA A LA PRODUCCION AGRICOLA.
SOLICITANTE: MARIA MERCEDES CAMACHO PARRA DE ESCOBAR, quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos YORLENYS ROSSIBEL ESCOBAR CAMACHO Y JOSE ANGEL ESCOBAR CAMACHO y los herederos JOSE RAFAEL MENDOZA, JOSE GREGORIO ESCOBAR MELENDEZ, CARLOS EDUARDO ESCOBAR MELENDEZ, BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR MELENDEZ y ARTURO JAVIER ESCOBAR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.953.511, 18.843.158, 18.843.159, 20.486.405 y 20.950.736 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inpreabogado Nº 23.704.
La presente solicitud fue recibida por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 04 de junio de 2009 y admitida en fecha 08 de junio de 2009. Este Juzgado en fecha 16 de junio de 2009 designó experta a la Ingeniera Agrónomo María Torrealba a los fines de practicar la Inspección Judicial que fue realizada en fecha 30 de junio de 2009 en la Finca denominada La esperanza, ubicada en un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicado en el Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Y Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.
Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:
• Copia certificada del Acta de Defunción del adulto Rafael Antonio Escobar. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de Titulo Supletorio a favor del ciudadano Rafael Antonio Escobar expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del (antes) Distrito Turén del Estado Portuguesa, por unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación familiar de dos plantas, construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido y techo de platabanda, totalmente cercada con alambre de púas y estantillos de madera en un lote de terreno de ciento diecisiete hectáreas (117 Has.), pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicada en la Finca La Esperanza, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar la condición del solicitante en las bienhechurías salvo oposición de terceros, no obstante la misma debe ser adminiculada con las demás prueba, para la procedencia de la medida de protección solicitada. Así se decide.
• Copia certificada de Constancia del Decreto Nº 59 y Decreto Catastral (valida por un ciclo) de fecha 10 de noviembre de 1997 y solicitud de la regulación de tenencia de tierra, expedida por el Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano Rafael Antonio Escobar. Este Tribunal observa que, ambos documentos tienen fechas que ya fueron caducadas y con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Antonio Escobar. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano José Ángel, hijo de Rafael Antonio Escobar. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana María Mercedes Camacho Parra y el ciudadano Rafael Antonio Escobar. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Luís David hijo de la ciudadana María Mercedes Camacho Parra y el ciudadano Rafael Antonio Escobar. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de la planilla sucesoral del causahabiente Rafael Antonio Escobar. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de constancia de ocupación del ciudadano José Rafael Escobar, expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento del Territorio del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano es ocupante del predio denominado La Esperanza, ubicada en el sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar la condición de ocupante para ese entonces, del mencionado predio; ahora bien, al igual que las anteriores documentales, la misma no demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia del certificado de registro Nacional de productores a nombre de la ciudadana María Mercedes Camacho, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Este tribunal observa que dicho documento tiene una vigencia hasta el 11 de diciembre de 2008 y no le confiere valor probatorio, por demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana María Mercedes Camacho Parra. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria La Mendozera. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Constancias de ocupación del ciudadano José Rafael Mendoza, emanada de los Consejos Comunales Barrios Las Gordas, de La Batalla 1 y el Naranjillo, Santa Cruz del Estado Portuguesa. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de inicio del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, solicitada por el ciudadano José Mendoza. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia de la Notificación dirigida a la ciudadana María Mercedes Camacho Parra, emanada del Instituto Nacional de Tierras. El Tribunal le confiere valor probatorio, para demostrar la revocatoria de las declaratorias de garantías de permanencias y el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el lote de terreno allí descrito, ahora bien, la misma debe ser adminiculada con las demás prueba, para la procedencia de la medida de protección solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, se observan que la ciudadana MARIA MERCEDES CAMACHO PARRA DE ESCOBAR, en representación de sus menores hijos, no cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, si bien es cierto demostró meridianamente la existencia de la producción de la actividad agrícola, en un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de Noventa y Cuatro Hectáreas con setecientos catorce metros cuadrados (94 has. con 714 mts/2), ubicada en la Finca La Esperanza, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, de autos se evidencia que el solicitante no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria ya que mediante la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, consta que este Tribunal no observó impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agrícola en el lote de terreno, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mencionado predio. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION Y TUTELA A LA PRODUCCIONA AGRICOLA, que se desarrolla dentro del predio denominado Finca La Esperanza, constante de Noventa y Cuatro Hectáreas con setecientos catorce metros cuadrados (94 has. con 714 mts/2), pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicada en el Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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