REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-A-2009-000032
Vista la demanda presentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta en documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el N°: 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N°: 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto; en contra del ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.610.467.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el documento por el cual se constituyó la obligación (folios 22 al 30), estipula lo siguiente: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…”
Ahora bien, la parte actora en su demanda alega que el ciudadano JESUS EGARDO MENDOZA suscribió un contrato de préstamo utilizable en forma de pagarés agropecuarios, por los montos, plazos y demás condiciones que establezca la entidad bancaria, suma hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), este contrato en términos de la demanda está relacionado con la adquisición de un mil trescientos (1300) semovientes de cría destinada para la producción de carne. Asimismo, indicó que el mencionado ciudadano se negó a cumplir el pago de la obligación y por ello procedió a demandar las cantidades descritas en su demanda; tal como consta en el instrumento libelar y en el documento que aporta en su demandada del cual se evidencia que el fundo donde se desarrolló la actividad agraria objeto del crédito se encuentra en los limites territoriales del Estado Falcón.-
El demandado de autos tiene su domicilio en la calle 33 entre carreras 8 y 19, Torre La Previsora, Piso 12, apartamento 12-E, Barquisimeto, Estado Lara, se trata pues de una acción intentada entre particulares como ocasión de la actividad agraria y por ello corresponde el conocimiento a la jurisdicción agraria, no obstante, desde el punto de vista territorial no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta acción, ya que la actividad agraria se desarrolló en Jurisdicción del Estado Falcón, prelando así la escogencia, el lugar donde se desarrollará la actividad agraria.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, respecto a la competencia por el Territorio, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Asimismo el artículo 42 eiusdem señala que:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble…”
Cabe acotar, que la Ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandada en un mismo lugar. Además, la presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no solo para facilitar la citación, sino también para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo al contrato le corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor) con sede en Coro, por cuanto la garantía se refiere a un fundo denominado “La Palma”, con todas sus bienhechurías y anexidades, ubicado en el Sector Guaidima, Jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón.
La doctrina establece que:
“La hipoteca es considerada como un derecho real, así lo preceptúa el articulo 1877 del Código Civil: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero , en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra el deudor, lo que le daría carácter personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertirla en un valor dinerario para extinguir el crédito. La acción versa sobre la cosa hipotecada, y de allí que el artículo 1899 del texto sustantivo, otorga el derecho de persecución al acreedor. De igual manera cabe advertir, que conforme lo dispuesto por el articulo 530 del Código Civil, la hipoteca es un inmueble por el objeto al que se refiere”… José Ángel Balzan, De los Juicios Ejecutivos y de los Procedimientos Especiales Contenciosos, p.134.
En tal sentido, la referida hipoteca consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, el día 16 de agosto de 2007, anotado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 3, de los libros llevados por el mencionado Registro, de manera pues que en los términos del documento se determina claramente la ubicación del inmueble.
La ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo mediante el cual el acreedor hipotecario solicita al Juez previa intimación del deudor el pago de la obligación, y de no producirse este se proceda a la ejecución de la garantía para honrar el fiel cumplimiento de la obligación, de formular oposición se apertura a pruebas la causa y de no resultar esta procedente, continuaría con la ejecución de la garantía. Ahora bien, la necesidad de decretar medidas que amparen la productividad y eviten la interrupción de esa producción, interés superior que obliga a esta instancia considerar los principios rectores que rigen para la jurisdicción agraria, entre los cuales se precisa el de inmediación mediante el cual el Juez o Jueza se impone de las realidades en el inmueble así como la actividad agraria que se este desarrollando en éste y constatar los extremos de procedencia para decretar medidas que permitan asegurar el principio de seguridad agroalimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por estas razones a los fines de garantizar a las partes la ejecución de sus garantías constitucionales de la defensa, debido proceso y juez natural, previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y salvaguardar el interés colectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto por razón del territorio en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON (Distribuidor) con sede en Coro, una vez transcurra el lapso de impugnación que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio la causa al Juzgado competente. Así se decide.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.
EHT/DBG/clm.-
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