PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-009831
SOLICITANTE: BETZABETH SARAY PARRA DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.375
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: KEYLA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.062
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Llega a este Tribunal solicitud relativa a DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por BETZABETH SARAY PARRA DE CAMACARO, debidamente asistida por la abogada KEYLA RODRIGUEZ, arriba identificadas, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de solicitudes correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente las actas que la conforman, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del acta de defunción, inserta en original al folio cuatro (04), que el de cujus DERWIN RAMÓN CAMACARO PÉREZ, falleció en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Asimismo se observa que la parte solicitante señala que de la unión matrimonial con el de cujus procrearon un niño de nombre DELWER ANTONIO, quien conforme al acta de nacimiento en original inserta al folio ocho (08) nació en el año 2005.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Aunado a ello, por evidenciarse la presencia de un niño en la presente solicitud, debe necesariamente revisarse lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé en el artículo 177, lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
(Omissis)”
De conformidad con el texto del dispositivo legal parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados de protección del niño y del adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se evidencia que uno de los beneficiarios de dicha Declaración es un menor de edad, lo que evidencia que tal solicitud se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra indicada, por lo cual es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por BETZABETH SARAY PARRA DE CAMACARO, debidamente asistida por la abogada KEYLA RODRIGUEZ, arriba identificadas. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgados de protección del niño y del adolescente, al que corresponda el turno. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Maria Milagro Silva.