REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2005-000099
PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.779.588, Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.084, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: JESUS CAÑIZO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.412.212 .----------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD LITEM, Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A Nro. 35.137------------------------------------------------------------------------------
Firma Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., representado por el ciudadano RAFAEL TOBIAS LINARES OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.591.642.
APODERADOS DE LA EMPRESA: NELSON HERNANDEZ ABRAHAM, JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, ARLINE DIAZ MENDOZA Y ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.170, 90.013, 90.204 y 90.205, respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inició por demanda de Tránsito intentada por el ciudadano: ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.779.588, Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.084, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.412.212 y la Firma Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., representado por el ciudadano RAFAEL TOBIAS LINARES OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.591.642; con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 18 08-2004, en horas de la noche; 08:30PM:, en la Avenida Lara entre la Avenida Los Leones y la Avenida Terepaima, frente al Centro Comercial Río Lama, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: Nº 1) Tipo Sport-Wagon, clase camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color marrón, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1706125, Placas KAH-91A, propiedad de Firma Mercantil Venezolana de Frutas, C.A, plenamente identificada, conducido por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, igualmente identificado, el cual se encuentra asegurado por la Compañía de Seguros Carabobo, a través de la Póliza de responsabilidad Civil de vehículos Nro. 04-32-001384700000000; señala que el vehículo identificado con el Nro. 2, es tipo Sedan, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1998, color rojo, serial carrocería 8Z1GC5161WV327654, Placas GAP 81M, propiedad de Sergio Leonardo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.642.513, conducido por José Andrés Rivas Rivas, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.160.152 y el vehículo Nro. 3, tipo Sedan, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Super Salón, color verde, serial de carrocería KLANR19W1RB755647, Placas FAB 30M, vehículo propiedad del demandante y conducido por su persona. La parte Actora reclama la suma de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.020.780,oo), cantidad que comprende los daños causados. Solicitó igualmente la indexación del pago reclamado en la demanda ordenándose la corrección monetaria.-------------------
En fecha 05-08-2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, quien declinó la competencia correspondiéndole el turno al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara, quien a su vez declinó la competencia en razón de la cuantía correspondiéndole el turno en la distribución a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente, ordenándose admitir la reforma de la demanda en fecha 10-04-2006 e igualmente se ordenó expedir la copia certificada del libelo de demanda y del auto que la admite a los fines de interrumpir la prescripción. Practicada las citaciones de los demandados, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda compareciendo las partes a consignar sus respectivos escritos. En fecha 17-04-2009, se celebró la audiencia preliminar y en fecha 22-04-2009, se verificó la fijación de hechos y límites de la controversia. Y en fecha 29-06-2009, se llevó a cabo la audiencia oral.------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal de extender el fallo completo por escrito, en los términos consagrados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para publicar el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha diez de Abril Del año dos mil seis (10-04-2006) es admitida la reforma del libelo de la demanda en la que la parte actora, ya identificada, alega ser el propietario y conductor del vehículo N° 3, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Super Salón, Color Verde, Serial de Carrocería KLANR19W1RB755647, Placas FAB 30M; el cual en fecha dieciocho de Agosto del año dos mil cuatro (18-08-2004) a las 8:30 P.M., en la Avenida Lara entre la Avenida Los Leones y la Avenida Terepaima, frente al Centro Comercial Río Lama, ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que estuvieron implicados tres vehículos: Uno de ellos, identificado como vehículo Nº 1, tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Marrón, serial de Carrocería 8Y4GZ58YFV1706125, Placas KAH 91ª, Propiedad de Venezolana de Frutas, C.A., firma identificada en autos, cuyo vehículo se encuentra asegurado por la compañía Seguros Carabobo a través de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº 04-32-001384700000000, vehículo que al momento del impacto era conducido por el ciudadano JESÚS CAÑIZO APARICIO, también identificado en autos; así como también estuvo involucrado el Vehículo Nº 2, propiedad de Sergio Leonardo Ramírez, identificado en este expediente, el cual cumple con las siguientes características Tipo sedán, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 1.998, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1GC5161WV327654, placas GAP 81M, el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano ANDREA RIVAS RIVAS, identificado en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------
Alega igualmente el actor (Vehículo Nº 3) que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo Nº 1 , quien a su decir, transgredió las normas de tránsito al no guardar la distancia reglamentaria mínima y al no tomar las precauciones que imponía la situación para ese momento; pues en ese lugar y para ese momento las autoridades de tránsito procedían al levantamiento de otro accidente, por lo que tanto las autoridades de tránsito habían colocado luces de emergencia y triángulos de seguridad, hecho que obligaba a los conductores a desplazarse muy despacio y con mucho cuidado, precaución que a su entender, no fue asumida por el conductor del Vehículo Nº 1, señalando que, al éste impactar, violentamente con el vehículo Nº 2, impulsó al vehículo Nº 2 contra la parte trasera del vehículo Nº 3, generando a su criterio que el único responsable del accidente acaecido y de los daños materiales producidos al vehículo propiedad del actor, daños que consisten en: Tapa maletera abollada, marco de la maletera doblado, cubierta plástica de Parachoques dañada, viga de impacto doblada, platina de aluminio de cubierta plástica de parachoques dañada, filer de tapa maletera doblado, larguero del compacto doblado, guardafango derecho abollado, tubo de escape doblado, y cuya reparación alcanza a la sula de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.020.780,oo) cantidad que hoy en día es reexpresada en la cantidad de TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.021,oo) según lo preceptuado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho, razones por las que afirma que para evitar la prescripción de las acciones judiciales derivadas de accidente de tránsito ha registrado en dos oportunidades la demanda durante el desarrollo de este juicio; por lo que demanda al ciudadano JESÚS CAÑIZO APARICIO en su carácter de conductor del vehículo Nº 1, propiedad de la empresa Venezolana de Frutas C.A. así como demanda a esta empresa en la persona de Rafael Tobías Linares Oropeza para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.020.780,oo) cantidad que hoy en día es reexpresada en la cantidad de TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.021) por concepto de daños y perjuicios causados al vehículo propiedad del actor, así como pide la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, así como pretende que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos en el proceso. Acompañó al libelo de la demanda Copia certificada del expediente 4537 levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, concerniente al accidente alegado por la parte actora; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado el mismo Y ASÍ SE DECIDE.-----
SEGUNDO: Por cuanto al practicarse el procedimiento necesario para la citación personal, los demandados no fueron encontrados, se procedió a practicar la citación por carteles y en vista de la incomparecencia de ambos demandados se designó defensora Ad Litem de ambos demandados a la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, I.P.S.A. 35137, quien una vez designada, notificada y juramentada procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda por cuanto a su decir el accidente ocurrió por culpa y negligencia del demandante. Asimismo, contestó la apoderada de la empresa Venezolana de Frutas C.A. (vehículo Nº 1) pidiendo además se citase en garantía a la empresa SEGUROS CARABOBO C.A. para luego, contestando al fondo negó, rechazó y contradijo en su totalidad la demanda alegando que el accidente ocurrió por culpa y negligencia del actor (Vehículo Nº 3) puesto que, a su entender, el actor (vehículo Nº 3) frenó bruscamente al percatarse de que había obstáculos en la vía lo que ocasionó que el vehículo identificado con el Nro. 2 frenara igualmente de manera intempestiva por lo que el vehículo Nro. 3 que era el vehículo propiedad de su representado y quien a su entender tenía la menor visibilidad de los obstáculos en la vía, tuvo que frenar inesperadamente, hecho que trajo como resultado la colisión. En su escrito de contestación promovió copia fotostática de la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 04320013847 a los efectos de demostrar que el vehículo Nº 1 le pertenece a la sociedad mercantil Venezolana de Frutas C.A, documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por lo que se considera fidedigno; solicita se oficie a la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A. a los fines de que informe a este Juzgado si la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de vehículo antes mencionada corresponde al Vehículo identificado Nº 1 en la presente causa, prueba de informe a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida; promoviendo finalmente telegrama enviado a la empresa Seguros Carabobo a fin de participarle que ante este despacho cursaba asunto en contra de su representado, telegrama al que se le brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.-------
TERCERO: Ahora bien, admitida como quedó la ocurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que quedó controvertida la responsabilidad del accidente, pues ambas partes se imputaban mutuamente la misma; de allí, la procedencia o no del daño material demandado. Se evidencia en autos que ninguna de las partes niega el hecho de que efectivamente había ocurrido otro percance vial que necesariamente obligaba a las personas a conducir a baja velocidad. Aunado a lo anterior se evidencia en el expediente 457 aperturado por la autoridad de Transito Terrestre que, en ningún momento fue desvirtuada la declaración de ninguno de los conductores, especialmente la del conductor del vehículo Nº 2 , la cual consta al folio veintiocho de la presente causa y en la cual se lee que el conductor que iba adelante frenó originando una frenada”. Que además de ello, aduce el conductor del vehiculo Nº 2, que posteriormente su vehiculo fue impactado por la parte de atrás “y que con el impulso” recibido impactó al vehiculo Nº 3, hecho que evidencia que el conductor del vehiculo Nº 1 se trasladaba a exceso de velocidad al impulsar a otro vehículo; sin acoplarse a las circunstancias del momento y lugar ya que había ocurrido otro accidente en las adyacencias.------------------------------------------------------------------
Es importante acortar respecto a la cita en garantía de la empresa “Seguros Carabobo C.A.” , no consta en autos que la misma haya sido debidamente impulsada por su promoverte por cuanto no consta en autos que haya otorgado al Alguacil del Juzgado los medios necesarios para practicarla; además, esta servidora constatando que efectivamente en el lugar de los hechos no hubo rastros de frenos, ni de coleada, ni de arrastre y evidenciándose, igualmente que el pavimento de asfalto se encontraba en buen estado, que a poca distancia de estos hechos se estaba levantando otro accidente automovilístico por la autoridad competente y visto que consta en auto el vehiculo Nº 01, impactó al vehiculo Nº 02, lo que a su vez provocó el impacto de éste con el vehiculo Nº 03, por no guardar el vehiculo Nº 01 la distancia de seguridad ni la debida velocidad, esta servidora observa la responsabilidad total del conductor del vehiculo Nº 01, en la ocurrencia de los hechos. De la misma manera evidencia esta servidora la no prescripción de la acción intentada por la parte actora, por cuanto la misma fue oportunamente registrada tal como consta en autos, por lo que declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la parte demandada identificada por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, identificado en autos, conductor del vehiculo Nº 01 y a la empresa VENEZOLANA DE FRUTAS C.A., en la persona de Rafael Tobías Linarez Oropeza, a pagar:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.020.780,oo) cantidad reexpresada hoy en día en la cantidad de TRES MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs F. 3.021), según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria, vigente en nuestro país desde el 01 de Enero del 2008; ello por concepto de daños materiales causados al vehiculo Nº 03 Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Costos ocasionadas en el presente juicio así como se ordena la indexación de los montos condenados a pagar por la parte demandada realizándose para su cálculo una experticia complementaría del fallo una vez declarada definitivamente esta sentencia Y ASI SE DECIDE---------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda, intentada por el ciudadano: ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, representado por la Defensor Ad-Litem designada, Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, y en contra de la Firma Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., representado por el ciudadano RAFAEL TOBIAS LINARES OROPEZA, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados: NELSON HERNANDEZ ABRAHAM, JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, ARLINE DIAZ MENDOZA y ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, respectivamente; todos identificados en autos, por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.020.780,oo), expresados en la cantidad de TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (BsF 3.021,oo ) monto a que asciende los daños materiales sufrido por el vehículo perteneciente a la parte actora. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 18 de Agosto del 2004, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.----------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Julio del 2.009. Años: 199º y 150º.-
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:15 P.M.
La Sec