REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-0004099
PARTE ACTORA: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nros. E.-81.120.064, 13.991.713 y 11.593.118, respectivamente.--------------------------------------------
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO EL NROS. 10.534 Y 90.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.588.--------------------------------------------------------------------
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 43.632.----------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 13-11-2008, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nros. E-81.120. 064, 13.991.713 y 11.593.118, respectivamente, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente en contra de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.588. Exponen las demandantes que sus representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, identificada con el Nro. 14-98, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, edificado sobre su propio terreno alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. Alega que desde el mes de Agosto del 2006, la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento por un (1) año, por el Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se convino a tiempo indeterminado, según contrato de arrendamiento en fecha 27 de julio de 2006 el cual consignó marcado con la letra “D”, fijándose un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00). Señala que desde el mes de abril del 2008 hasta la presente fecha la arrendataria a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, cada una a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00) correspondiente a los meses comprendidos entre Abril 2008 a Noviembre de 2008; mes en que interpuso la demanda, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, efectúe el pago de dichas mensualidades. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, ya identificada, en lo siguiente: 1) En el Desalojo del Inmueble Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se encuentra insolvente en los pagos; 2) En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a ocho (8) mensualidades , comprendidas entre el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, cada uno a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00); 3) En el pago de los intereses moratorios que se han causados hasta la presente fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, a la rata del 1% mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 4) En el pago de las costas y costos causados por este procedimiento. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria del fallo. Consignó anexos desde el folio 5 hasta el folio 26.----------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada cursando diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación (fs. 45, 46 y 47).-------------------------------------------
Al folio 48, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada al Abogado RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.632.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 50 y 51, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------
A los folios 113 al 114, cursa escrito suscrito por la parte demandante.----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que en fecha trece de Noviembre del año dos mil ocho (13-11-2008) fue admitida demanda en la que la parte actora, ya identificada, pretende el desalojo del inmueble constituido por un Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; del cual aduce ser propietaria; e inmueble que que es parte del edificio comercial y residencial denominado “Residencias Miranda”, edificado sobre su propio terreno alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; afirmando que desde el mes de agosto del año dos mil seis (2006) la demandada ocupa el inmueble del cual alega ser propietaria e calidad de arrendataria según contrato autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo la parte actora alega que en dicho contrato se pactó que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) que hoy en día se reexpresan en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008). Señala que adeuda los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) correspondiente a los meses comprendidos entre Abril 2008 a Noviembre de 2008; mes en que interpuso la demanda, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, efectúe el pago de dichas mensualidades. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, ya identificada, en lo siguiente: 1) En el Desalojo del Inmueble Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se encuentra insolvente en los pagos; 2) En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a ocho (8) mensualidades , comprendidas entre el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, cada uno a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00); 3) En el pago de los intereses moratorios que se han causados hasta la presente fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, a la rata del 1% mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 4) En el pago de las costas y costos causados por este procedimiento. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria del fallo. Consignó anexos desde el folio 5 hasta el folio 26 consistentes en Poder para actuar en juicio otorgado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI a su mandataria registrado ante el registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 07-11-008, anotado bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º, cuarto Trimestre del 2008; copia simple del documento de propiedad del inmueble a favor de GIOVANNY PERUGINNI ; copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones entre JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL ACTUANDO COMO APODERADO DE OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, quien a su vez actúa en dicho contrato en su carácter de apoderada de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI en su carácter de arrendador y por la otra la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, quien es la demandada en su carácter de arrendataria; documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo, acompaña original de ocho recibos de pago sin cancelar a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada dándose por citada en fecha diecinueve de Junio del año dos mil nueve (19-06-2009), contesta oportunamente alegando en principio haber celebrado el contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL y no con quienes se identifican como parte actora. Aunado a ello afirma que en abril del 2008 fallece el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, por lo que acompaña copia simple del acta de defunción del referido ciudadano y alega que procedió en el Junio del 2008 a consignar en asunto KP02-S-2008-8955 los respectivos cánones de arrendamiento, señalando adicionalmente que la parte actora no acompañó al libelo documento alguno que acredite que las demandantes tienen parentesco alguno o son herederas de quien era el propietario del inmueble; razón por la que opone el defecto de forma de la demanda. Acompaña a su escrito de contestación copia simple del acta de defunción de quien en vida se llamare JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL y copia certificada del expediente consignatario Nº KP02-S-2008-8955 que cursa ante este mismo Juzgado, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados Y ASÍ SE DECIDE.------------
TERCERO: Visto que fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora , lo que en si representa una defensa de fondo, esta servidora para a analizar el punto y observa que en efecto el contrato fue celebrado entre la demandada y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, quien actuaba en representación de OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, y ésta a su vez como apoderada de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI; evidenciándose la existencia total de cualidad en la parte actora por lo que se declara sin lugar la defensa de fondo alegada en este item Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
CUARTO: Ahora bien, visto que fue opuesto el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado al libelo Planilla Sucesoral; lo que en sí constituye la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte actora subsanó el defecto al acompañar Planilla Sucesoral Nº 632 del 09-05-1991 emitida por el Departamento de Sucesiones del antiguamente denominado Ministerio de Hacienda, a su favor, documental que no fue impugnado por lo que se le brinda valor probatorio, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y analizada en este item Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
QUINTO: Pasando a analizar y resolver el fondo del asunto, observamos que la parte actora esgrime y en su petitorio pretende el desalojo del inmueble identificado en autos, por cuanto, a su decir, la parte demandada adeuda y se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), razón por la que observando la copia certificada del asunto KP02-S-2008-8955 podemos evidenciar que las consignaciones realizadas fueron extemporáneas por cuanto las mismas fueron realizadas tardíamente. Ahora bien, en vista de que, en el contrato nada se dice acerca de que la oportunidad para el pago ocurra por mensualidades adelantadas o vencidas, debe aplicarse lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece que para consignar el canon de arrendamiento, corre a favor del arrendatario un lapso de quince días continuos, vencida la mensualidad y visto que las mensualidades corren desde el primero de cada mes al último día de ese mes, sea 30 ó 31; el lapso para consignar corría desde el primer día del mes siguiente hasta el día quince del de ese mismo mes siguiente; es decir, la consignación del mes de ABRIL 2008 debió realizarse entre el 01-05-2008 al 15-05-2008 siendo consignada el 27-06-2008; la del mes de Mayo 2008 debió realizarse entre el 01-06-2008 al 15-06-2008 siendo consignada el 27-06-2008; advirtiéndose que para considerar solvente al arrendatario y legítima la consignación, ésta debe realizarse oportunamente para que la misma pueda ser considerada legítimamente efectuada y visto que no han sido consignadas oportunamente se evidencia que son ilegítimas y en consecuencia demuestran la insolvencia de la parte demandada por lo que debe declararse ocurrida la causal establecida en los artículos 34.”A”, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo del inmueble constituido por un Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, identificada con el Nro. 14-98 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el cual forma parte del edificio comercial y residencial denominado “Residencias Miranda”, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
SEXTO: Otro de los petitorios de la parte actora es que la parte demandada sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; y visto que fue evidenciada la insolvencia de la parte actora se le condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes; cantidad de dinero que ya se encuentra consignada en el asunto KP02-S-2008-8955 que cursa ante este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.---
SEPTIMO: Aunado a lo anterior, la parte actora pretende el pago de intereses moratorios lo que en ningún momento fue establecido en el contrato, así como pretende la indexación de las cantidades que se condenen a pagar, lo que no es posible la indexación de cantidades en materia contractual arrendaticia por lo que se declaran sin lugar dichos petitorios Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron las ciudadanas: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, respectivamente contra de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -------------------------------
1) Se condena al Desalojo del Inmueble constituido por un Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, identificada con el Nro. 14-98 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el cual forma parte del edificio comercial y residencial denominado “Residencias Miranda”, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; de esta ciudad de Barquisimeto.------------------------------------- 2) Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes; cantidad de dinero que ya se encuentra consignada en el asunto KP02-S-2008-8955 que cursa ante este Juzgado.----------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) de Julio 2.009. Años: 199º y 150º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 A.M. La Sec.
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