REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.223-09
PARTE ACTORA: CANDIDO BURGOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.864.066, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIADNA PÌRELA GONZÀLEZ y EDUARDO EMIRO PÌRELA GONZÀLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.838 y 39.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZACARÌAS MOSQUERA LAGAREJO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.016.791.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD JOSÈ RAMIREZ TOYO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.192.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 03-04-2009, por el ciudadano CANDIDO BURGOS BURGOS, debidamente asistido de Abogado, en contra del ciudadano ZACARÌAS MOSQUERA LAGAREJO, ambos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 14-04-2009, ordenándose la citación del demandado, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 13-05-2009, el demandado fue debidamente citado, tal como consta al folio 9.
A los folios 10 y 11, cursa escrito presentado por el demandado ZACARÌAS MOSQUERA LAGAREJO, debidamente asistido de Abogado, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 22-06-2009 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a su pronunciamiento, en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora:
• Que el 07-04-2004 celebró contrato privado de arrendamiento con ZACARÌAS MOSQUERA LAGAREJO, por una casa de su propiedad distinguida con el Nº 90-78 y/o 12, ubicada en la calle 4 entre carreras 1 y 2B, La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
• Que el contrato contempla: 1) Que rige desde el 07 de Abril de 2004 hasta el 07 de Junio de 2004, en decir, por dos meses. 2) El canon único de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), a pagarse de la siguiente manera: Una cuota de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000,00) el día 09-04-2004 y, una cuota de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000,00) para el día 17 de Abril de 2004. 3) Que el arrendatario debió entregar el inmueble al término del contrato, cuestión que nunca cumplió, pero siguió pagando y le fue recibido el pago, lo que convirtió el contrato a tiempo indeterminado.
• Que el arrendatario pagó hasta el mes de Agosto de 2006, debiendo hasta la fecha treinta y dos (32) mensualidades o cuotas mensuales consecutivas.
• Que demanda al arrendatario por DESALOJO, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,00), correspondiente al pago de las treinta y dos mensualidades sin cancelar, así como los honorarios profesionales, calculados prudencialmente al 25% de lo adeudado.
• Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00).
Consigna junto al libelo de la demanda, original del contrato privado de arrendamiento, agregado al folio 3, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Alegatos del Demandado:
• Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra.
• Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar treinta y dos mensualidades.
• Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, por cuanto solo la correspondiente al mes de Abril de 2009, no me fue recibida por el arrendador y, el 15 de Mayo de ese mismo año vence el segundo canon de arrendamiento; manifiesta hacer la consignación de los mismos ante este Tribunal y en este mismo acto.
• Niega, rechaza y contradice que tenga que desalojar el inmueble, ya que no existe incumplimiento con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
• Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar perjuicios causados, ya que se encuentra al dìa con el pago de las mensualidades, con las dos que manifiesta consignar en el mismo acto.
• Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar los cànones de arrendamiento que se sigan venciendo , hasta la desocupación del inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que tenga que ser condenado a entregar cancelado y solvente en el pago de los servicios públicos, ya que estos se encuentran al día.
• Niega que tenga que pagar costas.
Observa quien juzga que, ninguna de las partes promovió pruebas.
En la forma como ha quedado trabada la litis, es conveniente traer a colación JURISPRUDENCIA, sobre la carga de la prueba, según la posición del litigante.
“(…) La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negal”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que base su excepción, en virtud de otro principio de derecho, “ reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Quien juzga, procede a hacer un análisis ponderado de los alegatos de cada una de las partes: Los del actor, contenidos en el libelo de la demanda y, los del demandado, contenidos en el escrito de contestación a la demanda; De dicho análisis se evidencia que, el demandado no negó expresamente la relación contractual arrendaticia, de naturaleza indeterminada, que afirma la parte actora, por lo cual tal hecho no quedó controvertido, en consecuencia, quedo probada la existencia la existencia de la obligación, la cual tuvo su génesis en el contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio, agregado a los autos y, el cual ha sido valorado con antelación.
“Tratándose de contratos, es suficiente que el actor pruebe la existencia de la obligación.” Así lo reconoce la doctrina y lo prescriben elementales principios de la lógica jurídica”.
El artículo 1.592 del Código Civil señala que “El arrendatario tiene dos obligaciones: 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.. y 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
El caso es que, el demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se limitó a negar que tenga que entregar el inmueble por haber dejado de pagar las treinta y dos mensualidades, como se indica en la demanda; A negar el incumplimiento del contrato que regula la relación; A negar que tenga que cancelar por encontrarse al día con el pago de las mensualidades. Por consiguiente, al haberse excepcionado el demandado, a él le corresponde la carga de la prueba, en cuanto a los pagos que dijo haber efectuado, ya que, habiendo sido comprobada la existencia de la obligación, basta esa evidencia, para dejar en cabeza de la parte demandada, la carga probatoria sobre su cumplimiento. Siendo el caso que, el demandado de autos, ZACARÌAS MOSQUERA LAGAREJO, no probó el pago de las treinta y dos mensualidades de arrendamiento en que fundamenta su excepción. Siendo así, a criterio de quien juzga, el arrendatario demandado incurrió, en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por CANDIDO BURGOS BURGOS en contra de ZACARÌAS MOSQUERA LAGAREJO, ambos identificados en autos. Se condena al demandado ZACARÌAS MOSQUERA LAGAREJO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.016.791: Primero: A desalojar y entregar a la parte actora CANDIDO BURGOS BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.066, el inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el Nº 90-78 y/o 12, ubicada en la calle 4 entre carreras 1 y 2B, La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Segundo: A pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.200,00), por concepto de las TREINTA Y DOS mensualidades de arrendamiento que ha dejado de pagar. Tercero: A pagar las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (01) día del mes de Julio del año 2009. Años: 199° y 150°
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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