REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.266-09

En fecha Seis (06) de Julio de 2009, los ciudadanos DEYBIS JOSE TORRES LEAL y BELSSY COROMOTO ROAS URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.858.821 y V-14.272.219 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre DEYBIS JOSE TORRES LEAL y BELSSY COROMOTO ROAS URDANETA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como pensión de manutención, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) en forma semanal, lo cual depositará en una cuenta de ahorros que aperturarà la madre de sus hijos, dicha cantidad de dinero se incrementará en forma anual y automática en un QUINCE POR CIENTO (15%).
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar, adicionalmente a la pensión de alimentos en el mes de Diciembre, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos Decembrinos.
e) El padre ofrecer aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir gastos eventuales, recreaciòn y cultura que surjan durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre DEYBIS JOSE TORRES y BELSSY COROMOTO ROAS URDANETA, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CIENTO OCNETA BOLIVARES (Bs. 180,oo) en forma semanal, lo cual deberà depositar en una cuenta de ahorros que aperturara la madre de los beneficiarios, dicha cantidad por este concepto se incrementará en forma anual y automática, en un QUINCE POR CIENTO (15%); el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles y uniformes escolares; el CIEN POR CIENTO (100%), por concepto de gastos de médicos y medicinales; en el mes de Diciembre adicional a la pensiòn de manutenciòn, cubrirà el CINCUENTA CIENTO (50%), de los gastos decembrinos; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, de recreaciòn y cultura que surjan durante el año.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.