REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 2.853-06
FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 18-12-2006 por GRECIA ALEJANDRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.748, actuando con su condición de madre biológica de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que el padre WILFREDO JOSÉ PÈREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.565, no cumple con el deber de suministrar alimentos para su hija, por lo que solicita al Tribunal, fije judicialmente de la obligación alimentaria.
En fecha 21-12-2006 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16-01-2007 la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 8 y 9).
En fecha 13-08-2007, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación y compulsa, sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia. (folios 14 y 17).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el 30-01-2007 (fecha de la única diligencia de la accionante) y, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la misma le haya dado impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en dieciocho (18) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.