REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 2.873-07
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 19-01-2007 por AMINTA RAFAELA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.441, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 13-02, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana HERIANTA MAIGUALIDA ROMERO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.126, madre de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de los mismo, ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.974.
La solicitud fue admitida el 29-01-2007, ordenándose la citación del ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, que se libre telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido.
En fecha 26-02-2007 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 15 y 16).
En fecha 30-10-2007, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por diligencia de fecha 03-07-2009, la reclamante HERIANTA MAIGUALIDA ROMERO DE HERRERA consigna copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25-01-2008, donde quedó establecida judicialmente la obligación de manutención en beneficio de los beneficiarios de autos, las cuales fueron agregadas a los folios 27 al 29.
Del anterior análisis se evidencia que, la última diligencia de la reclamante en la presente causa, data del 25-04-2007, por lo que desde que se admitió la solicitud (29-01-2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Treinta y dos (32) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.