REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.242-09

En fecha 29 de Abril de 2009, los ciudadanos: ISIDRO ROLANDO CARMONA ÀLVAREZ y NILIAM ZULAY VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.915.650 y V-5.254.554 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YUSMARY VALENZUELA AGÙERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.638, presentaron ante esta Instancia Judicial escrito, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2009, fue debidamente notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 26 de Junio de 2009, la Abogada MARÌA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó escrito, no haciendo objeciones a la solicitud.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISIDRO ROLANDO CARMONA ÀLVAREZ y NILIAM ZULAY VIRGUEZ RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.915.650 y V-5.254.554 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 1978, acta N° 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados en dicho Despacho durante el año 1978. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese y Regístrese.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° y 150°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.