REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.264-09
Parte Actora: ALICIA DEL CARMEN CORTEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.355.198 y V-24.567.462.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA, EDUARDO JOSÉ FOLIACO BENITEZ y TAMAR GRANADOS IZARRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.167, 131.354 y 27.481 de manera respectiva.
Parte Demandada: JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.348.304.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JUAN JOSÉ RIERA GARFIDES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.172.
Motivo: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Correspondió a este Tribunal, por distribución, de la presente demanda de DESALOJO fue interpuesta en fecha 21-05-2009, por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN CORTEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA, en contra del ciudadano JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 09-06-2009, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 8 cursa escrito por medio del cual los demandantes otorgan poder Apud-Acta a los Abogados MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA, EDUARDO JOSÉ FOLIACO BENITEZ y TAMAR GRANADOS IZARRA, identificados en autos.
En fecha 26-06-2009, el demandado fue debidamente citado, tal como consta los folios 9 y 10 del presente expediente.
En fecha 29-06-2009, el demandado, debidamente asistido de Abogado, compareció al Tribunal, presentando escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda, agregado a los folios 11 y 12.
Al folio 15 cursa escrito por medio del cual el demandado otorga poder Apud-Acta al Abogado JUAN JOSÉ RIERA GARFIDES, identificado en autos.
Al folio 15, riela certificación por parte del Secretario de este Tribunal, de los días de despacho transcurrido desde el 26-06-2009 exclusive hasta el día 30-06-2009 inclusive.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Al folio 18, se agrega escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15-07-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.
Alegatos de la parte actora:
Que el 02-01-2002, mediante acuerdo verbal, celebraron contrato de arrendamiento con JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, sobre un inmueble que es de su propiedad, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 37, Folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre de fecha 13-12-2006; el cual anexa en original, agregado a los folios 3 al 5 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Que el inmueble lo constituye una casa, distinguida con el número 14, situada en la Urbanización El Amanecer, ubicada en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Que se convino un canon mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 220.000,00), equivalentes en la actual denominación monetaria en DOSCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 220,00).
Que el arrendatario a la fecha de la interposición de la demandada, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, equivalentes en su totalidad a 16 Unidades Tributarias. Por lo que, ante tal incumplimiento solicitan el DESALOJO y el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, así como el pago de los cánones de arrendamientos, que se sigan venciendo durante el curso del proceso y, las costas del juicio.
Se fundamenta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO (18) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Observa este Juzgadora que, el demandado ciudadano JUAN JOSÉ RIERA GARFIDES, compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, el día 29 de Junio de 2009 (folios 11 y 12); Habiendo sido citado de manera efectiva por el Alguacil en fecha 26 de Junio de 2009 (folios 9 y 10); Ahora bien, conforme el calendario judicial que, de manera pública está colocado en el Tribunal y, el libro diario llevado en el mismo, la oportunidad procesal para la contestación de la demanda era el día 30 de Junio de 2009. Dicho en otras palabras, se constata de las actas procesales que, el demandado, dio contestación a la demanda, el primer día de despacho siguiente a su citación.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el Juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por el Escritorio Jurídico ALIRIO NAIME & ASOCIADOS, contra la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÒN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, estableció:
“…El artículo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Còdigo.
Argumenta el formalizante que en nada perjudicaría a la actora que el demandado diera contestación a la demanda al primer día siguiente a su citación, y por tal motivo, la recurrida no ha debido declarar la confesión ficta, pues el referido artículo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, lejos de plantear un término, estableció un lapso de contestación.
Ahora bien, el referido artículo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art. 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Esta claro que en el procedimiento breve el acto de la contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener jugar en el segundo día siguiente a la citación de la demanda. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podrá ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de la contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Còdigo de Procedimiento Civil, podrá pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso será crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandado puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada..”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su citación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”
En atención a lo sentenciado por el más alto Tribunal, forzoso es para quien juzga, desechar el escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ RIERA GARFIDES en fecha 29-06-2009, agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente.
En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, se evidencia que, desechado como ha sido el escrito presentado por el demandado, por las razones antes expuestas, habrá de tenerse como que no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, por lo cual, se cumplen los dos primeros supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la Ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO, fundamentándose en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, es preciso determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que, en el escrito libelar, el actor se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, alegato que no fue contradicho por la demandada en ninguna de las etapas del proceso, dada su contumacia. Por lo cual forzosamente hay que concluir en que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, es de naturaleza indeterminada. Y así queda establecido.
Por consiguiente, cuando la parte actora interpone la presente acción de DESALOJO para obtener la entrega del inmueble arrendado, la interpone procesalmente correcta, y siendo ello así, es evidente que, está cumplido el tercer elemento de la confesión ficta, razón por la cual, se cumple en el presente juicio los tres elementos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, la presente acción debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por ALICIA DEL CARMEN CORTEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, identificados en los autos.
En consecuencia, se condena a JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.348.304, a DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora ALICIA DEL CARMEN CORTEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.355.198 y V-24.567.462, el inmueble arrendado, constituido por una casa, distinguida con el número 14, situada en la Urbanización El Amanecer, ubicada en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Así mismo, se le condena a pagar las siguientes cantidades: a) OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), que corresponde a las mensualidades de arrendamiento no pagadas, desde el mes de Febrero al mes de Mayo del año 2009, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) por cada mes; b) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) que corresponde al canon de arrendamiento no pagados del mes de Junio de 2009; Todo lo cual totaliza la suma de UN MIL CIEN BOLÌVARES (Bs. 1.100,00), lo que equivale a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.); c) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVÁRES (Bs. 220,00) por cada mes, desde el mes de Julio del presente año 2009 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2009. Años: 198° y 150°
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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