REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.243-09
Parte Demandante: YINETH YENMIFER LOPEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.299, representada por MARIELA VILORIA, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y lo dispuesto en el literal c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Parte Demandada: KLARKYS EDUARDO VASQUEZ ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.873, de este domicilio.
Beneficiario: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y, la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada por MARIELA VILORIA, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación de YINETH YENMIFER LOPEZ LOPEZ, madre de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos.
Se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04-05-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara., así como librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión y dirigir oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Cabudare, Estado Lara, a los fines de que informe al Tribunal, si el obligado de autos labora en dicha Contraloría y, en caso positivo, sobre los ingresos, beneficio y deducciones del demandado, todo lo cual fue efectivamente cumplido. Folios 13 y 14.
A los folios 19 y 20, riela poder Apud-Acta otorgado por YINETH YENMIFER LOPEZ LOPEZ, a la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN SIRA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.357.
A los folios 22 al 25, cursa comunicación Nº C.M.P-U.RR.HH. Nº 114, de fecha 19-05-2009, remitido a este Juzgado por la Unidad de Recursos Humanos. Contraloría Municipal, dando respuestas al oficio Nº 2660-551, de fecha 04-05-2009, librado por este Despacho, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
A los folios 28 y 29, consta que la Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-06-2009, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 32 y 33.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio (03-07-2009), el Tribunal deja constancia que, solo compareció el obligado a dicho acto (folio 34). En la misma fecha, consta la comparecencia del obligado dando contestación a la demanda interpuesta en su contra. (folios 35 y 36).
A los folios 40 al 43, cursa el testimonio de los beneficiarios de autos, lo cual fue acordado oír por auto del Tribunal de fecha 07-07-2009.
Abierto el lapso probatorio, solo el demandado hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.
En fecha 16-07-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.
El demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, asistido de la Abogada CARMEN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.370, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en su contra, por ser falso que no cumple con la obligación de manutención; Que los últimos de cada mes aportaba Bs. 200,00, ya que sus hijos gozaban de los beneficios devengados por la Contraloría del Municipio Palavecino; Que devenga un salario de 1.029,60, con deducciones que especifican al folio 24. Que es por lo que ofrece la suma de Bs. 240,00 mensuales, más los beneficios especificados en la relación de ingresos, que riela al folio 24. Que tiene otra carga familiar. Solicita se imponga a la reclamante del ofrecimiento y se oiga a los beneficiarios. Consigna copia simple del acta de matrimonio, agregada al folio 37, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte y, constancia expedida por el Dr. Héctor M López Mendoza, agregada al folio 38, la cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
Declaran en la presente causa los beneficiarios de autos, cuyos testimonios cursan a los folios 40 al 43, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre si en sus deposiciones, no incurriendo en contradicción.
Durante la etapa probatoria, el demandado consigna tarjeta de posición de la Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros del Consejo del Municipio Palavecino, agregadas a los folios 47 y 48, las cuales se desechan por estar suscrita por un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Igualmente consigna en copia simple presupuesto de la Policlínica Cabudare, agregada a los folios 49 y 50, los cuales se desechan por no constituir un medio de prueba escrita, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al comparecer en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque en los autos cursa copia simple de la partidas de nacimientos de los beneficiarios (folios 4 al 7), las cuales se tienen como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado y, las mismas constituye plena prueba de la filiación legal de las partes con respecto a los adolescentes y niña de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por la Contraloría Municipal de Palavecino, lo cual riela al folio 24, por medio del cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal en oficio N° 2660-551 de fecha 04-05-2009, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la referida comunicación, se nos informa que KLARKYS EDUARDO VASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.873, asistente de Oficina, devenga un salario básico mensual de Bs. 1.029,60, con prima de escalafón del 6% sobre el salario básico Bs. 61,78; Con los siguientes beneficios contractuales: Prima de transporte, Bs. 1,00; Prima de comida, Bs. 0,60; Prima por hogar, Bs. 1,00; Prima por cada hijo, Bs. 100,00; Bono vacacional, 62 días de salario; Bonificación de fin de año, 100 días de salario; Beneficio de alimentación, Bs. 25,49 por jornada laborada; útiles Escolares, 80%, presentando facturas; Servicios médicos: hospitalización, cirugía, maternidad, con cobertura del 80% para cónyuge, padres e hijos hasta los 18 años de edad; Fiesta Infantil y entrega de juguetes para los hijos del trabajador; Plan vacacional para los hijos del trabajador, hasta los 14 años de edad. Con retenciones de Seguro Social Obligatorio; Seguro de Paro Forzoso; Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda; Fondo de Pensión y Jubilación; Retención, en las cantidades o porcentajes que se especifican.
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que ostenta el obligado. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana YINETH YENMIFER LOPEZ LOPEZ en contra de KLARKYS EDUARDO VASQUEZ ESCALONA y, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y, la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija por concepto de manutención, una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional anual, para cubrir los gastos que guarden relación con la educación del beneficiario, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares; Una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de vestidos. Dichas cantidades las deberá cancelar el obligado, una vez que el salario y los bonos le sean satisfechos por la empresa patronal con ocasión a su relación laboral. Igualmente se impone al padre de los beneficiarios la obligación de mantener incluidos a los hijos en todos los beneficios derivados de la contratación colectiva y, velar para que dichos beneficios lleguen de manera efectiva y directa a los mismos: Póliza del Seguro de Hospitalización y Cirugía, útiles escolares, fiesta infantil y juguetes, plan vacacional. Aquellos gastos eventuales, uniformes, cultura y deporte, que requieran los beneficiarios para su sano desarrollo integral, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
|