REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.976-07

Parte Demandante: PAULA CAROLINA GARCES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.100 y, de este domicilio.
Parte Demandada: FERNANDO ANTONIO SANDOVAL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.300, de este domicilio.
Beneficiario: Las adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento por vía de revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente en sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 02-08-2005, en el juicio de Fijación de la obligación alimentaria, contenido en el expediente N° 2.419-05. La solicitud fue interpuesta ante este Tribunal el día 03-08-2007 por PAULA CAROLINA GARCES AGUILAR, en su condición de madre de las adolescentes beneficiarias, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL PERAZA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 08-08-2007, en el cual se ordenó la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 8).
A los folios 10 y 11, consta la notificación del Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 16-10-2007, el demandado fue debidamente citado (folio 15).
En fecha 19-10-2007, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que no fue posible la conciliación entre las partes en virtud de que las partes no comparecieron a dicho acto. (folio 16). En la misma fecha (19-10-2007), el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. (folio 17).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 08-11-2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en esa misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-1.185 (folios 18 al 20); Sin que hasta la presente fecha conste en autos el cumplimiento de la rogatoria por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estados Lara.
Por auto de fecha 16-01-2008, se acordó librar telegrama a la reclamante, a los fines de su comparecencia ante esta Instancia Judicial.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión y, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alega la solicitante de autos lo siguiente: “…Ha transcurrido dos años que, FERNANDO ANTONIO SANDOVAL PERAZA está suministrando SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 60.000,00) mensual por obligación alimentaria, por lo que solicito la revisión de la obligación en beneficio de mis hijas…”
El demandado, pese a estar debidamente citado, no compareció al Tribunal.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: A los folios 2 al 4, riela copia certificada del auto de homologación del acuerdo dictado en el expediente N° 2.419-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido de dicho auto se evidencia que, se fijó judicialmente el monto para la obligación de alimentos (manutención), quedando el obligado a pagar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°), actualmente Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 60,00) mensual; A cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos por concepto de medicina y médicos, útiles y uniforme escolares; A cubrir el Cien Por Ciento (100%) de los gastos del 24 de Diciembre de cada año más el juguete.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; La filiación legal entre el demandado y las beneficiarias, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Juzgado, debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de las niñas beneficiarias para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que el monto para la alimentación fijado judicialmente, es insuficiente para que las beneficiarias puedan adquirir los producto o insumos necesarios y básicos para una adecuada y balanceada alimentación, que incida en el sano desarrollo integral de las beneficiarias. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, para lo cual se toma como referencia el salario mínimo mensual establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

DECISIÒN.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación manutención, incoada por la ciudadana PAULA CAROLINA GARCES AGUILAR en contra de FERNANDO ANTONIO SANDOVAL PERAZA y, en beneficio de las adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos. En consecuencia, queda modificada la pensión de manutención fijada judicialmente, estableciéndose la misma, en una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual, mínimo mensual establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que, en el futuro sea decretado por el Ejecutivo Nacional.
Se mantiene el porcentaje para los demás conceptos, en la forma como quedó establecido en la sentencia objeto de la revisión, para cubrir gastos relacionados con la atención médica, medicina, uniforme y útiles escolares, así como los gastos estipulados para las festividades navideñas de las beneficiarias, pero se incluyen los gastos eventuales, recreación, cultura, deporte, vestidos y calzados, el cual se establece en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de dichos gastos.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal. El…/
/… Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.