REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Doce de Agosto del Dos mil Nueve.
199º y 150º

ASUNTO: 144-2009

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: WILLIAN JOSE ARRIETA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-5.949.455, asistido por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, Inpreabogado Nº 86.713, donde manifiestan que se le concedan TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías y mejoras construidas en la vivienda que construyo con dinero de su propio peculio y a su propias expensas, la cual se encuentra sobre un lote de terreno de su propiedad que adquirió por compra a la empresa “C. A. Nogales y Viviendas”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1987, bajo el Nº 5 , Tomo 2-B, según se evidencia de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 5, Folios 18 al 25, Tomo 1º, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, y el 31 de marzo del 2009, anotado bajo el Nº 40 Folios 153 al 154, Tomo 2º, Protocolo Primero del Primer Trimestre, cuyas copias acompañamos con un área de 140, 80 Mts2, ubicado en el Caserío El Toro, Urbanización San Juan Bautista casa Nº 41, Municipio Crespo del Estado Lara, dichas mejoras y bienhechurías consisten en: Construcción de todo el friso tanto interno como externo de la vivienda incluyendo el techo de la misma; Construcción de encamisado de toda la vivienda; Impermeabilización de topo el techo del inmueble con manto asfáltico y pintura aluminizada; Colocación de lavamanos y poceta; Colocación de batea y fregadero; Construcción de 48 mts de sobre piso; Colocación de todas las tuberías de aguas blancas y sustitución de las tuberías de aguas residuales; instalación de toda la red eléctrica del inmueble con todos sus accesorios; Colocación de 48 mts2 de cerámica para todo el piso de la casa; Colocación de puertas en las habitaciones, sala, cocina; Colocación de ventanas; Colocación de protectores en puertas y ventanas; Construcción de base para la instalación de tanque aéreo de agua potable y colocación del mismo con todas sus tuberías para el aprovechamiento del agua allí almacenada; Fabricación de todas las paredes perimetrales de la vivienda y muros de contención en bloques de cemento y concreto armado; Frente de la vivienda construido con paredes de bloque y enrejado con hierro forjado; Construcción de anexo para la instalación de la cocina empotrada hecha con mampostería y revestida con cerámica; construcción de techo de zer zen y estructura metálica; Construcción de un alero con las mismas características; remodelación del baño de la vivienda colocándole baldosas en piso y pared; Colocación de losas de caico y raquira de arcilla como piezas decorativas para el frente del inmueble; y sus linderos son los siguientes: NORTE: En seis metros con cuarenta decímetros (6,40 mts) con calle 2; SUR: En seis metros con cuarenta decímetros (6,40 mts) con parcela Nº 80; ESTE: En veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nº 42; y OESTE: En veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nº 40 . Todo con un valor de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 70.000).

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Tulio José García León y Richard Alberto Pérez Pérez , mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 14.513.000 y 11.883.988, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de WILLIAN JOSE ARRIETA BRICEÑO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

LA SECRETARIA

Abog. Yoryelin Odreman Facenda








LRAP/anglenis.-