REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Doce de Agosto del Dos mil Nueve.
199º y 150º

ASUNTO: 145-2009

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA ISABEL CARUCI ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-3.538.181, asistida por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, Inpreabogado Nº 86.713, donde manifiestan que se le concedan TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías y mejoras construidas en la vivienda que construyo con dinero de su propio peculio y a su propias expensas, la cual se encuentra sobre un lote de terreno de su propiedad que adquirió por compra a la empresa “C. A. Nogales y Viviendas”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1987, bajo el Nº 5 , Tomo 2-B, según se evidencia de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 10 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 2, Folios 10 al 17, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; cuyas copias acompañamos con un área de 140, 80 Mts2, ubicado en el Caserío El Toro, Urbanización San Juan Bautista casa Nº 182, Municipio Crespo del Estado Lara, dichas mejoras y bienhechurías consisten en: Construcción de todo el friso interior y exterior del inmueble; Colocación de 3 ventanas corredizas con sus respectivos vidrios; Colocación de poceta y lavamanos; Colocación de 2 puertas de hierro con sus respectivas cerraduras para los accesos externo e interno de la vivienda; instalación de 2 closet en mamposterías; Colocación de todas las instalaciones eléctricas con sus respectivos accesorios en todo el inmueble y el cableado; Colocación de una batea; Pintura exterior e interior de la vivienda; Impermeabilización de toda la vivienda con manto asfáltico y pintura aluminizada; Colocación de 39 mts2 de piso de granito; Colocación de 4 marcos de hierro para puertas; Construcción de 35 mts2 de sobre piso rustico para el porche; Levantamiento de 70 mts de vigas y levantamiento de placa para un total de 35 mts2, con sus vigas de arrastre; Colocación de portón de hierro; remodelación del área de la cocina incluyendo la construcción de un arco pared, barra con revestimiento de lengüetas de arcilla, baldosas y lístelos; Tope de barra de la cocina con su respectiva campana extractora; Colocación de 42 mts2 de cerámica; Construcción de 32 mts2 de piso rustico de cemento para patio posterior de inmueble; construcción y levantamiento de paredes de bloques; Levantamiento de paredes de bloques; Levantamiento de vigas, manchones; instalaciones de aguas blancas, negras y bote de escombros para nivelación del terreno; y sus linderos son los siguientes: NORTE: En veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nº 181; SUR: En veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nº 183; ESTE: En seis metros con cuarenta decímetros (06,40 mts) con parcela 211; y OESTE: En seis metros con cuarenta decímetros (06,40 mts) con Avenida 3. Todo con un valor de CIENTO VENTISIETE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 127.000).

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Sangronis Uranga Dennos Felicita y Sangronis Uranga Dionnys Alberto , mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.626.127 y 12.935.461, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de MARIA ISABEL CARUCI ARROYO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

LA SECRETARIA

Abog. Yoryelin Odreman Facenda








LRAP/anglenis.-