REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Tres de Agosto del Dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: 155-2009

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: TERESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad número V.-9.117.314, asistida por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, Inpreabogado Nº 25.853 donde manifiestan que se le concedan TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a su propias expensas, la cual se encuentra sobre un lote de terreno Ejido, que mide Trescientos Doce Metros Cuadrados (312 mts2) la cual está ubicada en el Parcelamiento mi Delirio calle 01 esquina de la calle 01A, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, y las bienhechurías consistentes en un inmueble Casa de habitación Unifamiliar, esta por conformada por tres (03) habitaciones con sus respectivos closet, y la habitación principal sala de baño con su lavamanos y poceta, techo de Machihembrado, paredes de bloques frisadas y pisos de cerámicas, Cuatro (04) puertas de hierro; cuatro (4) ventanas de hierro con sus vidrios, sala, cocina y comedor; una (01) sala de baño con su lavamanos y poceta. Además tiene servicio de aguas blancas, servidas y de luz eléctricas; Asimismo se encuentran cercado con alambres de púa y estantillos de madera, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 1 ; SUR: Parcela 13 María Castillo ; ESTE: Parcela 2 Lennys Lima y OESTE: Calle 3. Todo con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 30.000).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Alcili Josefina Rodríguez Peroza y José Raquel Aldana Escobar, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.624.527 y 12.933.233, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de TERESA CORDERO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

LA SECRETARIA

Abog. Yoryelin Odreman Facenda





LRAP/anglenis.-