REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

KP12-S-2009-000580
Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.692.682, de este domicilio, asistido por el abogado JULIO LUIS SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías de tipo rural consistentes en una construcción totalmente en ruinas, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, de aproximadamente CINCO METROS DE FRENTE POR SIETE DE FONDO, sobre un lote de terreno de la Municipalidad que mide MIL TRESCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.310,89 Mts.2), ubicado en la final de la Calle Rafael González, de la población de Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres, del Estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa Solar Familia Rodríguez Pérez; SUR: Cerro; ESTE: Cerro; y OESTE: CASA SOLAR DE Eduardo Rodríguez, casa solar familia Rodríguez Pérez y final Calle Rafael Gonzáles, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JESUS ALBERTO RIERA PIÑA y WLADIMIR ERNESTO LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.692.189.105 y 14.245.149, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano LUIS ALFREDO CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 110-2009, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.