REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000007

DEMANDANTE: ANA RAQUEL CHAVEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.853, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION PARTE DEMANDANTE: LAYLA SIERRA BUENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, de este domicilio.
DEMANDADA: DORYS MARITZA DE LA C ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.932.229 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRSELYS FLORES, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.815.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Bolívares (Intimación).

NARRATIVA
Fue presentado escrito de demanda en fecha 24-04-2009, por la Abogado Layla Sierra Bueno, ya identificada, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Ana Raquel Chávez de Pérez, antes identificada, donde alega que fue emitida Letra de Cambio, en fecha 15-10-2007, para ser pagada en fecha 15-11-2007 por la ciudadana Dorys Maritza de la C. Álvarez, por la cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.420,oo), a favor de su representada ciudadano ANA RAQUEL CHAVEZ DE PEREZ, anteriormente identificada. En fecha 04 de Junio de 2.009, fue admitido el escrito de demanda ordenando la intimación de la ciudadana DORYS MARITZA DE LA C ALVAREZ, antes identificada, para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.420, oo) que es el monto total y global del instrumento cambiario cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 481,50), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto adeudado. TERCERO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.605,oo) por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un 25% del monto adeudado; se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada. En fecha 12-05-2009 se libro Recibo de Intimación con su correspondiente compulsa. Al folio 08 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 14-05-2009, donde consigna Recibo de Intimación debidamente firmado por la demandada. Consta al folio 12 escrito presentado por la parte demandada en el que hace oposición al decreto de intimación. Corre inserta a los folios 15 y 16 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02-06-2009, en que se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 29-04-2009, entendiéndose citada la parte para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Consta al folio 17 diligencia secretarial de fecha 09-06-2009 en el que se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Consta al folio 19 escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa:

MOTIVA
PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: A-) Que el demandado no haya contestado la demanda. B-) Que la petición no sea contraria a derecho. C-) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En el presente caso se evidencia que se trata de un juicio de Cobro de Bolívares por vía de intimación contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 456, 491, 436 y 455 del Código de Comercio, por lo que queda lleno los extremos de la letra “B”. De la declaración de la Secretaria cursante al folio 58 de este Expediente se constata que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, por lo que quedan llenos los supuestos de la letra “A”. Y como quiera que el demandado no promovió ni probó nada que la favoreciera, elemental es decir que están llenos los extremos de la letra “C”. Por consiguiente llenos como están los tres extremos que establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es declarar la Confesión Ficta en el presente caso, y así se decide.
SEGUNDO: Declarada la Confesión Ficta es evidente que se deba condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.420, oo) que es el monto total y global del instrumento cambiario cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 481,50), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto adeudado. Así se decide.
DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana ANA RAQUEL CHAVEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.853, de este domicilio, representada judicialmente por la Abogado LAYLA SIERRA BUENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, de este domicilio , en contra de la ciudadana DORYS MARITZA DE LA C ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.932.229 y de este domicilio. Se condena a esta última a pagarle a la primera la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.901,50) por concepto de capital más intereses moratorios causados hasta la fecha, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda. Así mismo se ordena la indexación monetaria del capital demandado el cual se determinará a través de una experticia complementaria del presente fallo. Se condena en Costas Procésales a la parte demandada por haber sido totalmente derrotada en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG: FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ

La Secretaria Temporal,

ABOG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2.009, se publicó siendo las 2:15 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temporal,

ABOG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO