REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000573.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano GIOVANNI JOSE TUA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.942.335, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.187, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa, constante de Una (01) Habitación, Una (01) Sala, con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto, con acabado de friso liso, techo de cerchas con cubierta de riple, pisos de cemento pulido, ventanas de aluminio, puertas de hierro y rejas en puerta y ventana, edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, con un área de construcción de DIECIOCHO CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18,92 Mts.2), con una extensión TRESCIENTOS DIECISIETE CON DOS METROS CUADRADOS (317,2 Mts.2), ubicadas en el Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Parcelado; SUR: Prolongación carrera 10, que es su frente; ESTE: Parcela cuyo dueño se desconoce y OESTE: Casa Solar de Daniela Rojas. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO OLARTE y JHONNYS RAMON SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.632.203 y 20.499.451, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano GIOVANNI JOSE TUA PAEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Accidental,

Abg. REINA MILENA ALMAO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 129-2009, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. REINA MILENA ALMAO.