REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000508.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.947.326, domiciliado en la Calle Carlos A. Santeliz, Sector Lito Arenas, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y tres (03) baños, construida con paredes de bloques de concreto, construido sobre un lote de terreno propio, en una área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), sobre un lote de terreno Propio Urbano, según Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara (Carora), bajo el Nº 30, folios 122 al 124, Tomo 1, Protocolo 1º del Segundo Trimestre del año 2008; con una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00 Mts2), y enmarcada dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Parcela 128-06-23; SUR: Parcela 128-06-08; ESTE: Calle Carlos Alberto Santeliz y OESTE: Parcela 128-06-12. Dichas bienhechurías tienen un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 60.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos AURORA DEL CARMEN CAMACARO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO PIRE PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.852.121 y 20.500.175, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, los cuales son valorados por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano LUIS JOSE DIAZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 88-2009, se publicó siendo las 12:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO