REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000290
DEMANDANTE: NIEVES YOLANDA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.322.236, de este domicilio.

APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464 y 90.484, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, inserto bajo el N° 2135, tomo 5-A, y posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, representada por la abogada Norelis Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.393.

APODERADOS: JESUS ALONSO ALVAREZ RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARAUJO, JOSE GABRIEL RUIZ y ANA KATYWSKA SARMIENTO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.038, 84.863, 69.117 y 82.302, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 09-1243 (Asunto: KP02-R-2009-000290).
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2005, por los abogados Lenín José Colmenarez Leal y Alcides Manuel Escalona Medina, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nieves Yolanda Riera, contra la firma mercantil Mapfre La Seguridad (fs. 01 al 05 y anexos a los fs. 06 al 22). El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 04 de abril de 2006 (f. 25), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, diligencia materializada como consta al folio 35.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006 (fs. 36 al 38), la ciudadana Greily Hildana López de Serrano, debidamente asistida por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando, por no tener el carácter que se le atribuye. Abierta la incidencia, en fecha 04 de agosto de 2006 (fs. 39 y 40), el abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, y en fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana Greily Hildana López de Serrano, asistida por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, presentó su respectivo escrito (f. 41 y anexos a los fs. 42 al 82). Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (f. 83). Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (f. 84), el abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó los documentos promovidos por la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2006.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2006 (fs. 88 al 93), dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 11 de enero de 2007 (fs. 94 al 100 y anexos a los fs. 103), el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda y propuso la reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 124). Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2007 (fs. 108 al 112), el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus alegatos.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007 (fs. 115 y 116), el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 22 de octubre de 2007 (fs. 125 al 129), el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención. Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007 (fs. 134 al 136), el abogado Lenín José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de pruebas y en fecha 14 de noviembre de 2007 (fs. 137 y 138), lo presentó el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Ambas probanzas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 139).

Corre inserto a los folios 154 al 156, escrito de informes presentado en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, y a los folios 158 al 163, obra el escrito presentado en igual fecha por el abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nieves Yolanda Riera. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2008 (fs. 165 al 190), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguro; sin lugar la reconvención por nulidad, y condenó a la demandada a pagarle a la ciudadana Nieves Yolanda Riera, la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs. 24.300,00), más el daño moratorio, el que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde el 07 de junio de 2004, fecha de la declaración del siniestro, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, al tres por ciento (3%) anual, y por último negó el lucro cesante. Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (f. 198), el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 199).

En fecha 02 de abril 2009 (f. 203), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 07 de abril de 2009 (f. 204), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009 (fs. 206 al 208), el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nieves Yolanda Riera, presentó su respectivo escrito de informes, y en igual fecha los presentó el abogado Jesús Alonso Álvarez (fs. 210 al 212). Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 213), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó.

Alegatos del actor

Los abogados Lenín José Colmenarez Leal y Alcides Manuel Escalona Medina, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Nieves Yolanda Riera, manifestaron que en fecha 29 de mayo de 2004, en la calle 66 con avenida 13-A y 14-B de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, le fue hurtado a su representada un vehículo identificado con las siguientes características: placas: MCZ-50B; marca: Ford; modelo: Láser; año: 2001; color: plata; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; serial de carrocería: 8YPLP11E718A31712; serial del motor: 1A31712; según costa en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8YPLP11E718A31712-2-1, de fecha 05 de septiembre de 2005. Adujeron que en la misma fecha del robo su poderdante interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Subdelegación Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), signada con el N° G-687866.

Alegaron que dicho vehículo estaba asegurado por la compañía de seguros Mapfre La Seguridad, C.A., desde 05 de marzo de 2004 hasta 05 de marzo de 2005, póliza N° 3000419604017, recibo N° 90121724; que desde la fecha en que su poderdante adquirió la póliza de seguro, cumplió cabalmente con todas las obligaciones que le imponía el contrato, principalmente con la obligación de cancelar la prima por la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 2.335.929,00), en fecha 08 de marzo de 2009; que en fecha 07 de junio de 2004, le informó a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro, mediante declaración N° D0502007-12/01; y que mediante comunicación de fecha 02 de noviembre de 2005, la aseguradora le notificó que dejaba sin efecto la reclamación efectuada.

Que por las razones anteriormente señaladas, demandó a la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A, por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de que convenga en ello o sea condenada por el tribunal al pago de los siguientes conceptos: Primero: Daño emergente: Ocasionado por la falta de pago de la empresa aseguradora por la cantidad de veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00); Segundo: Lucro cesante: dejado de percibir por su representada, en razón de que, de haberle cancelado en tiempo oportuno, hubiese podido adquirir otro vehículo por un precio accesible, lo cual en la actualidad es totalmente imposible en razón del innegable aumento experimentado en los vehículos en nuestro país; Tercero: Daños moratorios: requirió del tribunal una indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños moratorios.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41, 43, 55 y 56 de la Ley del Contrato de Seguro y en los artículos 1.167, 1.264, 1.159 y 1.271 del Código Civil.

Por último estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 40.000.000,00), solicitó el pago de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal, y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Anexó Marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 11, tomo 234, otorgado por la ciudadana Nieves Yolanda Riera, a los abogados Lenín José Colmenarez Leal y Alcides Manuel Escalona Medina (fs. 06 y 07).

Alegatos de la demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, negó, rechazó y contradijo la demanda “en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados”.

Opuso la caducidad de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, toda vez que el hecho dañoso acaeció en fecha 29 de mayo de 2004 y la demanda fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2005, cuando había transcurrido un (01) año con seis (06) meses y diecisiete (17) días, lapso que supera en demasía lo estipulado en el condicionado del contrato de seguro. Indicó que los daños y perjuicios contractuales sólo son reparables en la medida en que fueran previsibles para el momento de la celebración del contrato, razón por la cual negó que su representada tenga que cancelar suma alguna por concepto de lucro cesante, daños moratorios y por corrección monetaria. Agregó además que el lucro cesante no fue determinado, ni detallado en el libelo de demanda, lo cual aduce ser necesario para que su contrario pudiese fijar el límite de su defensa. Alegó que en el caso de autos no es procedente los intereses moratorios, toda vez que ellos se aplican a las deudas que se encuentren líquidas y exigibles, lo que no es el caso de autos, por cuanto es en la sentencia que se liquida el pleito y se hace exigible la obligación; que la corrección monetaria no es procedente, por cuanto se reclama al mismo tiempo, intereses moratorios e indexación judicial, lo cual es rechazado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por cuanto tienen la misma naturaleza, y conlleva a una doble indemnización. Por último alegó a todo evento, que su representada no puede ser compelida a pagar montos por corrección monetaria, por tratarse de una obligación contractual, por montos determinados, que guardan perfecta adecuación a la prima, y que dista de ser una obligación de valor, la cual si es susceptible de indexación.

Reconvino a la parte actora por nulidad del contrato de seguro, por encontrarse presente vicios del consentimiento y del objeto del contrato, los cuales lo hacen nulo de forma absoluta. En este sentido alegó que el vehículo objeto del contrato resultó ser, para el momento de la celebración de la convención, un objeto de ilícito comercio, toda vez que el vehículo presentado ante el asegurador no era el que aludía el asegurado, sino otro que lo aparentaba ser. En efecto, la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros producto de las averiguaciones efectuadas pudo detectar las siguientes irregularidades: 1) que el vehículo asegurado y propiedad de la demandante marca: Ford, modelo: Laser 1.8, año: 2001, color: Plata, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Particular, serial de carrocería: 8YPLP11E718A31712, serial del motor: 1 A31712, placas: MCZ50B, jamás fue ensamblado ni fabricado por la planta Ford Motors de Venezuela; y 2) El “Certificado de Origen” de dicho vehículo No Registra en la base de datos ni en los archivos del INTTT; documento este bajo el cual se le da nacimiento a todos los vehículos al salir nuevos de las ensambladoras y que necesariamente de forma posterior han de registrarse ante el organismo respectivo, por lo que, el vehículo presentado ante la aseguradora no era el que aludía el asegurado, sino otro que aparentaba ser, y que de haber sabido la aseguradora esas circunstancias, jamás habría contratado con la Sra. Nieves Riera.

Que por las anteriores razones procedió a reconvenir a la ciudadana Nieves Yolanda Riera, a los fines que convenga o sea condenada por el tribunal, en la nulidad del contrato de seguro reflejado en la póliza signada con el N° 3000419604017, de la nomenclatura de su representada y que fue emitida en fecha 05 de marzo de 2004, y cuyo objeto asegurado lo constituye un vehículo marca: Ford, modelo: Laser 1.8, año: 2001, color: Plata, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Particular, serial de carrocería: 8YPLP11E718A31712, serial del motor: 1 A31712, placas: MCZ50B, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.146, 1.147 y 1.155 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 2.335.929,00). Anexó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2006, anotado bajo el N° 41, tomo 55, otorgado por la ciudadana Norelis Carmona, en su carácter de representante judicial de la empresa Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, a los abogados Jesús Alonso Álvarez Rodríguez, Luz Marina Araujo, José Gabriel Ruiz y Ana Katywska Sarmiento Gómez (fs. 101 al 103).
En su escrito de informes, alegó que apeló de la sentencia dictada por cuanto quedó perfectamente comprobada la licitud del bien asegurado, mediante prueba de informe evacuada, en la cual la planta Ford Motors de Venezuela, “asevera por escrito que NUNCA llegó a ensamblar y/o fabricar un vehículo con las características del asegurado, es decir JAMAS ENSAMBLO O FABRICO el vehículo marca Ford, modelo Láser 1.8, año 2001, color Plata, clase Automóvil, tipo Sedán, uso Particular, serial de carrocería 8YPLP11E718A31712, serial del motor: 1 A31712, placas: MCZ50B”.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2009, por el abogado Jesús Alonzo Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la ciudadana Nieves Yolanda Riera, contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros.

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Nieves Yolanda Riera, demandó por cumplimiento de contrato de seguro a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., a los fines de que cumpla con las obligaciones contractuales estipuladas en la póliza de casco, y le cancele la suma de veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00), por concepto de indemnización por robo o perdida total del vehículo; al pago de los daños y perjuicios, entre ellos el lucro cesante no estimados en el libelo de demanda y los daños moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, en razón del siniestro reportado oportunamente a la empresa aseguradora, consistente en el robo de su vehículo en fecha 29 de mayo de 2004, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Por su parte la demandada negó rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, en todas y cada una de sus partes, opuso la caducidad de la acción, por cuanto desde de la fecha en la que acaeció el accidente 29 de mayo de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, 16 de diciembre de 2005, transcurrieron (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días, lapso que supera en demasía lo estipulado en el condicionado del contrato de seguro; negó que su representada tenga que cancelar suma alguna por concepto de lucro cesante, daños moratorios y por corrección monetaria, reconvino a la parte actora por nulidad del contrato de seguro, por encontrarse presente vicios del consentimiento y del objeto del contrato, los cuales lo hacen nulo de forma absoluta. Por su parte la actora reconvenida alegó que la admisión de la reconvención resulta violatoria al derecho de su representada, a ser juzgada por su juez natural, en razón de la competencia por la cuantía, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la mutua petición, y se declare inadmisible; rechazaron, contradijeron y negaron de forma categórica, los argumentos presentados por la parte demandanda reconviniente; que no es procedente el fundamento de derecho, por cuanto la posibilidad de solicitar la nulidad de un contrato por vicios del consentimiento, es por dolo o violencia, lo cual no ha sido demostrado en autos, así como tampoco está demostrado que la parte actora haya obrado con la intención de causarle un daño a la empresa aseguradora, o de mala fe, de acuerdo a lo exigido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la reconvención planteada, toda vez que, conforme lo estableció el juzgador de la primera instancia, al referirse la misma a la nulidad absoluta de la póliza de seguro, para el caso en que la misma se declare con lugar, sucumbirá de manera forzosa la pretensión de la demandante por cumplimiento de contrato.

En este sentido se observa que la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., reconvino a la parte actora por nulidad del contrato de seguro, por encontrarse presente vicios del consentimiento y del objeto del contrato, los cuales lo hacen nulo de forma absoluta. En este sentido alegó que el vehículo objeto del contrato resultó ser, para el momento de la celebración de la convención, un objeto de ilícito comercio, toda vez que el vehículo presentado ante el asegurador no era el que aludía el asegurado, sino otro que lo aparentaba ser, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.146, 1.147 y 1.155 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 2.335.929,00). Por su parte la actora reconvenida alegó que la admisión de la reconvención resulta violatoria al derecho de su representada, a ser juzgada por su juez natural, en razón de la competencia por la cuantía, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la mutua petición, y se declare inadmisible; rechazaron, contradijeron y negaron de forma categórica, los argumentos presentados por la parte demandanda reconviniente; que no es procedente el fundamento de derecho, por cuanto la posibilidad de solicitar la nulidad de un contrato por vicios del consentimiento, es por dolo o violencia, lo cual no ha sido demostrado en autos, así como tampoco está demostrado que la parte actora haya obrado con la intención de causarle un daño a la empresa aseguradora, o de mala fe, de acuerdo a lo exigido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro.

En relación a la admisión o no de la reconvención, se observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por su parte, el artículo 50 eiusdem señala que, en el caso de que el demando oponga la reconvención, y que por cuantía corresponda conocer a un juzgado superior, será éste el que deba conocer del asunto, razón por la cual, y por interpretación en contrario, en el caso de plantearse la reconvención y que la cuantía corresponda a un tribunal de inferior jerarquía, será el juzgado de la causa el llamado a seguir conociendo, tanto del asunto principal, como de la reconvención. En consecuencia, no es procedente la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la reconvención, por no existir violación del juez natural y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la mutua petición por nulidad de contrato, se desprende de autos que la parte demandada reconviniente para demostrar la ilicitud del objeto del contrato de seguro, promovió la prueba de informes de la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, S.A., la cual mediante oficio de fecha 28 de enero de 2008, informó: que “La estructura del serial de carrocería por usted suministrada (Y8PLP11E718A31712), hace referencia a un vehículo marca Ford, modelo Láser, año 2001; no obstante, conforme a nuestros registros, ningún vehículo modelo Láser, año 2001, fue identificado con el serial de carrocería por usted suministrado. Asimismo le informo que la placa de matriculación mencionada en su oficio (MCZ-50B) no se encuentra registrada en nuestros archivos, no obstante a este respecto le informo que durante el año modelo 2001 la gran mayoría de las placas fueron asignadas directamente por el ministerio con competencia en la materia”. (f. 143), y la prueba de informes fechada 02 de abril de 2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual informó que: “Al respecto, cumplo con remitirle Certificación de Datos del Vehículo, antes citado, a nombre de la ciudadana Nieves Yolanda Riera, C.I.N° 5.322.236” (fs. 150 y 151). Las anteriores pruebas se valoran, no obstante, dado que el órgano competente por ley, dejó constancia de que el vehículo antes descrito, aparece registrado a nombre de la ciudadana Nieve Yolanda Riera, quien juzga considera que se encuentra demostrada la licitud del objeto, declarada por el órgano competente para ello, lo procedente es declarar sin lugar la reconvención por nulidad y así se declara.

Establecido lo anterior, se hace necesario en primer término pronunciarse sobre la caducidad de la acción. En este sentido tenemos que la caducidad ha sido definida como el hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinado su inicio y su fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha reconocido la validez, vigencia y eficacia de las cláusulas de caducidad en los contratos de seguros, en razón de que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, que es de índole privado y por tanto, perfectamente disponible por la vía contractual.

Se ha establecido también en sentencia Nº 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2003, el carácter restrictivo de las mismas, por cuanto si bien es perfectamente reconocida la validez y eficacia de la caducidad semestral, en lo que respecta a la caducidad anual, deberá entenderse como iniciada la acción, cuando se haya introducido el libelo de demanda, y no al haberse practicado legalmente la citación. En este sentido la Superintendencia de Seguros ha establecido que “(…) Por consiguiente, no siendo la citación un acto cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte actora, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por su inejecución o ejecución tardía; y por otra parte constituyendo la citación un acto procesal del juez, ningún negocio jurídico interpartes o privado puede válida y eficazmente en modo alguno sujetar la regulación. En conclusión: no es la citación materia sobre la cual puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, estarían directa o indirectamente regulando la conducta del juez en el proceso, lo cual como se ha dicho no le es permisible".

En consecuencia, la cláusula contractual de la caducidad anual deberá interpretarse en el sentido de que haya sido presentada la demandada dentro del año siguiente a la ocurrencia del siniestro, sin necesidad de haberse materializado dentro de dicho plazo, la citación de la parte demandada, no sólo por tratarse la admisión y la citación de un acto procesal del juez, sino que además resulta contradictorio y desnaturaliza la figura de la caducidad el exigir la practica de la citación, propia del instituto de la prescripción.

En lo que respecta a la caducidad legal, se observa que el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, establece que si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, caducarán todos los derechos derivados de la póliza.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no operó la caducidad legal toda vez que el reclamo fue rechazado por la aseguradora en fecha 02 de noviembre de 2005, y la presente acción se interpuso en fecha 16 de diciembre de 2005. En lo que respecta a la caducidad contractual, esta juzgadora considera que al no haberse acompañado a los autos, el condicionado general o particular, donde se encuentre establecida la cláusula cuya aplicación se solicita, no es procedente dicha caducidad, y así se declara.

En relación al fondo del asunto, se observa que la existencia del contrato de seguro, celebrado entre la ciudadana Nieves Yolanda Riera y la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, es un hecho admitido por ambas partes así como también lo es el cumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la asegurada, razón por la cual surten plenos efectos los siguientes recaudos: Marcado “D”, cuadro de póliza de vehículos terrestres de Mapfre La Seguridad N° 3000419604017, a nombre de la ciudadana Nieves Yolanda Riera, con vigencia desde el 05 de marzo de 2004 hasta el 05 de marzo de 2005 (fs.10 y 11); Marcado “E”, financiamiento N° 19600487723, realizado por la Inversora Seguridad a nombre de la ciudadana Nieves Yolanda Riera (f. 12); Marcado “F”, recibo de pago de prima de fecha 08 de marzo de 2004, a nombre de la ciudadana Nieves Yolanda Riera (f. 13); Marcado “G”, comprobante de ingreso N° 80304597555, de fecha 08 de marzo de 2004, emitido por la empresa Inversora La Seguridad, C.A., a nombre de la ciudadana Nieves Yolanda (f. 14); Marcado “H”, recibo de cobro de fecha 02 de abril de 2004, emanado de la empresa Inversora La Seguridad, C.A., a nombre de la ciudadana Riera Nieves Yolanda (f. 15); Marcado “I”, comprobante de ingreso N° 70604781166, de fecha 07 de junio de 2004, emanado de la empresa Inversora La Seguridad, C.A., a nombre de la ciudadana Riera Nieves Yolanda (f. 16); Marcado “J”, recibo de cobro de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la empresa Inversora La Seguridad, C.A., a nombre de la ciudadana Riera Nieves Yolanda (f. 17); Marcado “K”, recibo de cobro de fecha 02 de agosto de 2004, emanado de la empresa Inversora La Seguridad, C.A., a nombre de la ciudadana Riera Nieves Yolanda (f. 18); Marcado “L”, declaración de siniestro del vehículo terrestre N° 60053000450331, de fecha 07 de junio de 2004, por la ciudadana Nieves Yolanda Riera a la empresa Mapfre La Seguridad (fs. 19 y 20); Marcado “M”, oficio de fecha 02 de noviembre de 2005, emanado de la empresa Mapfre La Seguridad, en el cual le informó a la ciudadana Nieves Yolanda Riera, que dejaba sin efecto la reclamación solicitada (fs. 21 y 22), por cuanto la ensambladora del vehículo, había manifestado que el mismo no registra entre los vehículos fabricados por ellos para ese año, así como tampoco se encuentra registrado en la base de datos, ni archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y ello en razón de que para la correspondiente cesión de los derechos a favor de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, el bien debe encontrarse saneado y libre de todo gravamen, lo cual no se cumple en el presente caso.

De igual manera constituye un hecho admitido el siniestro denunciado por la actora, razón por cual se aprecia como documento administrativo la denuncia N° 687866, de fecha 29 de mayo de 2004, interpuesta por la ciudadana Nieves Yolanda Riera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la Subdelegación del estado Zulia (f. 09), en la que se deja constancia que la ciudadana Nieve Yolanda Riera, manifestó que tres sujetos portando armas de fuego la despojaron de su vehículo, así como también se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el certificado de registro de Vehículo signado con el N° 8YPLP11E718A31712-2-1, expedido en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre, a nombre de la ciudadana Nieves Yolanda Riera (f.08).

Por su parte la empresa demandada, aseguradora Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, para demostrar que el vehículo asegurado y propiedad de la demandante, jamás fue ensamblado ni fabricado por la planta Ford Motors de Venezuela; y que el certificado de origen de dicho vehículo, no aparece registrado en la base de datos ni en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, promovió la prueba de informes de la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, S.A., la cual mediante oficio de fecha 28 de enero de 2008, informó que: “La estructura del serial de carrocería por usted suministrada (Y8PLP11E718A31712), hace referencia a un vehículo marca Ford, modelo Láser, año 2001; no obstante, conforme a nuestros registros, ningún vehículo modelo Láser, año 2001, fue identificado con el serial de carrocería por usted suministrado. Asimismo le informo que la placa de matriculación mencionada en su oficio (MCZ-50B) no se encuentra registrada en nuestros archivos, no obstante a este respecto le informo que durante el año modelo 2001 la gran mayoría de las placas fueron asignadas directamente por el ministerio con competencia en la materia”. (f. 143), 2) prueba de informes fechada 02 de abril de 2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual informó que: “Al respecto, cumplo con remitirle Certificación de Datos del Vehículo, antes citado, a nombre de la ciudadana Nieves Yolanda Riera, C.I.N° 5.322.236” (fs. 150 y 151). Las anteriores pruebas se valoran, no obstante, dado que el órgano competente por ley, dejó constancia de que el vehículo antes descrito, aparece registrado a nombre de la ciudadana Nieve Yolanda Riera, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción por cumplimiento de contrato, y en consecuencia, la aseguradora se encuentra obligada a indemnizar la suma acordada en el contrato y así se declara.

En lo que respecta al lucro cesante, la parte demandada alegó que el mismo no fue determinado, ni detallado en el libelo de demanda, lo cual aduce ser necesario para que su contrario pudiese fijar el límite de su defensa. Alegó que en el caso de autos no es procedente los intereses moratorios, toda vez que ellos se aplican a las deudas que se encuentren líquidas y exigibles, lo que no es el caso de autos, por cuanto es en la sentencia que se liquida el pleito y se hace exigible la obligación; que la corrección monetaria no es procedente, por cuanto se reclama al mismo tiempo, intereses moratorios e indexación judicial, lo cual es rechazado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por cuanto tienen la misma naturaleza, y conlleva a una doble indemnización. Por último alegó a todo evento, que su representada no puede ser compelida a pagar montos por corrección monetaria, por tratarse de una obligación contractual, por montos determinados, que guardan perfecta adecuación a la prima, y que dista de ser una obligación de valor, la cual si es susceptible de indexación.

En este sentido observa esta juzgadora que, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las empresas aseguradoras no son responsables por el lucro cesante, salvo disposición en contrario, y por cuanto en el caso de autos, no se especificó la procedencia de los daños morales, el quantum, así como tampoco se demostró la existencia de la obligación contractual con cargo a la empresa aseguradora, quien juzga considera que no es procedente condenar al pago del lucro cesante y así se declara. Tampoco es procedente condenar a la empresa de seguros al pago de los intereses moratorios, por cuanto no se trata de una obligación líquida y exigible.

Por último en lo que respecta a la indexación judicial reclamada por el actor en su libelo de demanda, al tratarse el presente juicio de una acción de cumplimiento de contrato de seguro, en la que se persigue el pago de una prestación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de la demanda, esta sentenciadora considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo calculada sobre la cantidad de veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00), a partir del 04 de abril de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y dentro de los límites de cobertura por perdida total por robo y su exceso de límite, y así se decide.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2009, por el abogado Jesús Alonzo Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la ciudadana Nieves Yolanda Riera, contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros. En consecuencia, se condena a la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., a cancelar la suma de veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00), por concepto de indemnización por hurto de vehículo, conforme a lo acordado en la póliza de seguros, más la indexación judicial de la suma antes indicada, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 04 de abril de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, dentro de los límites de cobertura por perdida total por robo y su exceso de límite.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con las modificaciones indicadas.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes julio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García