REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000356
DEMANDANTE: REGULO ALEXANDER MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.159, de este domicilio.

APODERADOS: FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.069, 20.068 y 92.359, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.646, y de este domicilio y la firma mercantil CONSTRUCTORA KOKO, C.A., sociedad inscrita originariamente ante el Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el N° 85, tomo 612-B, de fecha 21 de marzo de 1994 y posteriormente la empresa cambió su domicilio a la ciudad de Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 34, tomo 156-A, de fecha 22 de febrero de 1996, representada por la ciudadana Conchita Rosa Gilda D´Orazio Scorsonelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.811, de este domicilio, en su carácter de gerente general.

APODERADO DE PEDRO
TROCONIS DA SILVA: PAUL RUSSO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.345, de este domicilio.

MOTIVO: Tercería.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 09-1273 (Asunto: KP02-R-2009-000356).

En el cuaderno de tercería seguida por el ciudadano Régulo Alexander Méndez González, contra el ciudadano Pedro José Troconis Da Silva y la firma mercantil Constructora Koko, C.A., se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de abril de 2009 (f. 42), contra la sentencia interlocutoria dictada el día 06 de abril de 2009 (fs. 36 al 40), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 269 y 271 eiusdem. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 43).
Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por tercería, mediante demanda presentada por el ciudadano Régulo Alexander Méndez González, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Pedro José Troconis Da Silva y la firma mercantil Constructora Koko, C.A. (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 9), con fundamento a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 370 en concordancia con el artículo 371 y siguientes eiusdem y al respecto señaló ser el único y exclusivo propietario de un lote de terreno ubicado en Tamaca, sector Retén Abajo, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una extensión aproximada de quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (15.445,75 m²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de doscientos veinticinco metros con cuarenta y un centímetros (225,41 m) con la Urbanización Refugio Santa Bárbara; Sur: en línea de ciento cuarenta y seis metros con noventa y un centímetros (146,91 m) con el caserío Retén Abajo y terrenos de la señora Carmen Durán; Este: en línea de setenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (71,56 m) con la parcela de la señora Catalina Betancourt y; Oeste: que es su frente, con la carretera de circulación que conduce a Retén Arriba, en línea de cincuenta y nueve metros con diez centímetros (59,10 m).
Alegó que en fecha 06 de abril de 201, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, interpuso una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Constructora Koko, C.A., y solicitó se decretara una medida cautelar sobre la totalidad del lote de terreno propiedad de la demandada. En fecha 05 de noviembre de 2001, las partes celebraron una transacción judicial, en la cual la demandada convino en traspasar la totalidad del lote de terreno, dentro del cual está incluido la superficie de de quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (15.445,75 m²), propiedad del tercero opositor, razón por la cual interpuso la presente tercería de dominio, a los fines de que convengan en que es el único propietario de la precitad superficie de terreno; que convengan en excluir el mismo de la transacción, y en cancelar las costas procesales. Por último estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), es decir, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 207 (f. 11), el abogado Francisco Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de elaborar la compulsa de citación. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (f. 12), se instó a la parte interesada a consignar la copia faltante, en virtud de ser dos los demandados.

Una vez consignadas las copias para las compulsas, se procedió a la citación de los demandados, cuyas diligencias se materializaron tal y como consta entre los folios 30 al 33, a través de carteles debidamente publicados en la prensa regional.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2009 (fs. 36 al 40), declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y en fecha 14 de abril de 2009 (f. 42), el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 43), y se ordenó la remisión del expediente principal y del cuaderno de tercería a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de mayo de 2009 (f. 45), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 05 de junio de 2009 (fs. 48 al 52), el abogado Francisco Alberto Hernández, apoderado actor solicitó a esta alzada declare improcedente la perención por inactividad procesal, en virtud de que las partes se encontraban debidamente citadas y sólo faltó el nombramiento del defensor ad-litem, además señaló que la sentencia dictada por el tribunal de la causa es una evidente denegación de justicia que atenta contra el principio de celeridad procesal y al debido proceso. Por auto de fecha 17 de junio de 2009 (f. 53), se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. Y por auto de fecha 17 de julio de 2009, se difirió la publicación de la sentencia (f. 54).

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2009, estableció que:
“…no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 24 de Septiembre del año 2007, fecha en que se admitió la demanda hasta el 01 de Noviembre de 2007, transcurrieron más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°”.

(Omissis)

“Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 24 de Septiembre del año 2007, hasta el día 01 de Noviembre de 2007, transcurrieron por ante este Despacho más de treinta (30) días , sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por el abogado Víctor Germán Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Régulo Alexander Méndez González, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, debemos señalar que la demanda fue admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas; en fecha 01 de noviembre de 2007, y luego de haber transcurrido más de treinta (30) días, el apoderado actor consignó copias simples de la demanda a los fines de que se libraran las boletas de citación de los demandados, sin que conste en autos que hasta la presente fecha, haya cumplido además con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la practica de la citación de los demandados, aun cuando ambos se encontraban domiciliados a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; que la perención opera de pleno derecho y puede ser decretada por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual decretó la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 14 de abril de 2009, por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Régulo Alexander Méndez González, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano Régulo Alexander Méndez González, contra el ciudadano Pedro José Troconis Da Silva y la firma mercantil Constructora Koko, C.A., todos plenamente identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García