REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000121
QUERELLANTE: REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.767, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: KP02-0-2009-000121 (09-1326).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud escrita presentada en fecha 20 de julio de 2009, por la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-002790, relativo al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, en su carácter de terceras interesadas, (fs. 45 y 46).
Ahora bien, la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P., en su solicitud de amparo constitucional, requirió del órgano jurisdiccional fuera decretada medida cautelar innominada de suspensión de la medida de secuestro acordada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente y en especial de la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 20 de julio de 2009, por la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P., se observa que la misma tiene por objeto que el juez constitucional restituya los derechos constitucionales infringidos y declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida de secuestro, en el asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, relativo al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, alega la querellante ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, negó la medida de secuestro solicitada en la querella interdictal restitutoria, por no estar suficientemente demostrado el despojo de la posesión; que contra la precitada decisión, la apoderada actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido por falta de impulso procesal; que en fecha 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de los querellantes, solicitó de nuevo se decretara la medida de secuestro y que por decisión de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente 150 m², distinguido con el N° 21 de la vereda 28, el cual posee los siguientes linderos: Norte: en línea de 10 m, con la vivienda N° 09, de la vereda 28; Sur: en línea de 10 m, con la vivienda N° 19, de la vereda 28; Este: en línea de 15 m, con la vereda 28, que es su frente y; Oeste: en línea de 15 m, con fondo de la vivienda N° 04, de la vereda 27; aun cuando el mismo tribunal en fecha anterior, la había negado, que el hecho de haber acordado el secuestro de esa forma, vulnera derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil,
Consta en la solicitud que la querellante pidió se le decretara medida innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución del secuestro hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En este sentido y previa revisión de las actuaciones acompañadas de manera parcial, en copias certificadas por la querellante, del asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, relativo al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, se observa que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual lo procedente es negar la medida cautelar innominada solicitada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, relativo del juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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