En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007- 1938| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.881.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA en órgano de la ALCALDIA.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el actor en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, en fecha 03 de abril del 2006, desempeñándose como promotor de bienestar social, devengando una remuneración mensual de Bs. 489.038,00 hasta la fecha; señala que cumple con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Indica que acudió ante la Inspectoria del Trabajo a reclamar el pago de la diferencia salarial adeudada y de otros conceptos y ante la negativa de su patrono a pagar tales conceptos demanda los siguientes conceptos:

Salarios Retenidos Bs. 2.049.300,00
Bono de Alimentación Bs. 752.640,00

Más la indización y los intereses moratorios.

Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, no obstante, está protegida por las prerrogativas procesales que impiden aplicarle los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, la decisión tomará en consideración las pruebas de autos para determinar la existencia de la relación de trabajo y sus parámetros económicos.

1.- Existencia de la relación laboral:

El actor manifestó en su libelo que presta sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO. De los folios 26 al 29 y 40 de autos, rielan documentales suscritas por representantes de la demandada, relativas a las actividades desarrolladas por actor como “PROMOTOR SOCIAL”; de igual forma, cursa a los folios 30 al 38 “INFORME QUINCENAL DE ACTIVIDADES” de fecha 13 de marzo del 2007, remitido por los promotores sociales entre los que se encuentra el trabajador demandante, notificando a la demandada las actividades realizadas en los programas de alimentación; visto que estas documentales no fueron impugnadas, quien juzga las valora plenamente. Así se establece.-

Al folio 39 de autos riela original de constancia de trabajo de fecha 27 de abril del 2007, emanada del departamento de recursos humanos de la demandada, de la que se verifica la fecha de ingreso señalada por el actor en el libelo (03 de abril del 2006); de igual forma al folio 41 cursa oficio dirigido al trabajador, emanado de la Dirección de Personal de la demandada, verificándose en tales documentos la prestación de servicios del actor; por cuanto estas documentales no fueron impugnadas quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Con base en lo anterior, se declara la existencia de la relación laboral, al soportarse la prestación personal del servicio en los documentos ya analizados. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Declarada la existencia de la relación laboral, quien juzga observa que no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el pago del salario mínimo establecido, actuando en contravención a lo establecido en el Artículo 69 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior se declara procedente el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el monto indicado en el libelo y que se reprodujo en esta sentencia. Así se decide.-

En relación al beneficio de alimentación, tampoco consta en autos prueba fehaciente sobre la cantidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, correspondiéndole a esta correspondiéndole la carga probatoria; por tales consideraciones, se declara procedente el pago por este beneficio, en la cantidad indicada por el actor en el libelo. Así se establece.-

3.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, sólo sobre la diferencia que resulte a favor del trabajador. Así se declara.-

4.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableciendo sólo respecto de la diferencia a favor del trabajador. Así se declara.-

5.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación del ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Dictada en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
JMAC/mao/yaaa