En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007- 2569| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SILVA, EDWARD GARRIDO, RAFAEL CAÑATE, RITO GOMEZ, JOSE MENDOZA, NERIO MORILLO, ANGEL DIAZ, OMAR GUDIÑO, MIGUEL SPINELLI y RAMON MOSCAN, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 12.703.932, 13.084.349, 11.431.676, 7.985.316, 9.545.820, 9.615.653, 12.850.937, 7.365.726, 6.907,266 y 14.649.876, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.285.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE DEL ALTO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 2-6, de fecha 13 de octubre de1980; (2) ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PASTORA C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 14-A, en fecha 31 de marzo del 1993; y (3) DEPOSITO SAN JOSÉ C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 171-A, en fecha 29 de marzo del 1996.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.278.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan los actores en su escrito de demanda, que comenzaron a laborar para la demandada, el ciudadano EDUARDO SILVA el 23 de septiembre del 2006; EDWARD GARRIDO el 14 de agosto del 2001; RAFAEL CAÑATE el 05 de octubre del 2001; RITO GOMEZ el 06 de enero del 2006; JOSE MENDOZA el03 de enero del 2000; NERIO MORILLO el 02 de junio del 2005; ANGEL DIAZ el 05 de septiembre del 2004; OMAR GUDIÑO el 15 de septiembre del 2000; MIGUEL SPINELLI el 06 de agosto de 1999 y RAMON MOSCAN el 01 de diciembre del 2003; desempeñándose como operadores de isla, cumpliendo con una jornada de lunes a domingo, en horarios variables de 01:00 p.m. a 06:00 a.m.; de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Indican que devengan en la actualidad la cantidad de Bs. 143.451,00 semanales.
Sostienen que existe un grupo de empresas conformado por TRANSPORTE DEL ALTO C.A; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PASTORA C.A; DEPOSITO SAN JOSÉ C.A, en base a ello y a la cantidad de trabajadores existentes en estas empresas demandan el pago del beneficio de alimentación hasta el mes de octubre del año 2007 de la siguiente manera, el trabajador EDUARDO SILVA Bsf.6.472,70; EDWARD GARRIDO Bsf. 16.238,20; RAFAEL CAÑATE Bsf. 16.181,76; RITO GOMEZ Bsf. 10.725,12; JOSE MENDOZA Bsf. 16.407,55; NERIO MORILLO Bsf. 16.369, 92; ANGEL DIAZ Bsf. 16.125,31; OMAR GUDIÑO Bsf. 16.501,63; MIGUEL SPINELLI Bsf. 16.238,20 y RAMON MOSCAN Bsf. 16.576,89, para un total de Bsf. 147.837,31.
La demandada en su contestación conviene en la prestación de servicio, la fecha de ingreso, el cargo y salario devengado por los actores. Negó la jornada semanal y el horario de trabajo señalado en el libelo; niega que a parte de los demandantes exista un número superior a 10 trabajadores adicionales en cada una de las demandadas, manifestando ademas que siempre la cantidad de trabajadores por empresa oscila entre 15 y 18, pero que nunca han sido 20 o más de esta cantidad. Rechazan que las demandadas se hayan negado a pagar el beneficio de alimentación, indicando que estas ni individualmente ni en grupo han sumado desde su constitución mas de 20 trabajadores por empresa, en base a esto rechazan que estén obligadas a pagar el beneficio de alimentación. Por último rechazan los montos demandados en su contra.
Convenido expresamente la conformación del grupo de empresas entre las codemandadas y la relación de trabajo con los actores, así como sus fechas de ingreso, el cargo y el salario, tales hechos están fuera del debate, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Por tal motivo se desechan por impertinentes las pruebas que rielan de los folios 72 al 103 y 188 al 228 de la primera pieza; del 06 al 199 de la segunda pieza; del 02 al 200 de la tercera pieza; del 02 al 201 de la cuarta pieza; del 02 al 194 de la quinta pieza y del 02 al 147 de la sexta pieza. Así se establece.-
1.- Procedencia del Beneficio de Alimentación:
La parte demandante señaló en juicio que la presente acción recae únicamente sobre lo adeudado a los trabajadores por beneficio de alimentación desde al año 2004 y que el hecho controvertido es la cantidad de trabajadores para gozar de dicho beneficio. Indica que la autoridad administrativa realizó una inspección donde se declaro que había suficientes trabajadores para que disfrutaran de este. Asimismo señaló que a la fecha el empleador no ha cumplido con su obligación.
Quien juzga observa, que la demandada sostiene en su contestación que mantiene ocupados una cantidad de trabajadores que oscila entre 15 y 18, lo cual le corresponde demostrar, a tenor de lo ordenado por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constan en autos actuaciones administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de esta ciudad (folios 104 al 187 de la primera pieza); la parte demandada sostiene que es ilegal, por haberse violentado el derecho a la defensa, pero de tales actuaciones se evidencia la representación de la demandada en todos los actos realizados; las notificaciones recibidas y la comparecencia de la representación a la tramitación.
Por lo expuesto, no resulta evidente para este juzgador la violación de ninguno de los derechos que conforman el debido proceso, otorgándole pleno valor probatorio a las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa, de las que se verifica tanto la existencia del grupo económico como la cantidad de trabajadores que supera el mínimo legalmente establecido por la Ley de Alimentación. Así se establece.-
Es importante destacar, que el empleador debe cumplir con las obligaciones formales ante las autoridades administrativas del trabajo, como son, entre otras, la consignación de las nóminas de trabajadores para su posterior verificación en sede administrativa y judicial.
En el presente asunto no consta que el empleador hubiese cumplido con tal carga, lo cual implica una imposibilidad práctica para demostrar la “oscilación” de la cantidad de trabajadores que se señala en la contestación; es decir, obstáculos y mecanismos implementados por el empleador para impedir la correcta aplicación de la Ley laboral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, se declara la procedencia de la prestación alimentaria laboral desde la entrada en vigencia de la reforma legal de 2004, tomando en consideración la fecha de ingreso de los trabajadores y por todo el tiempo transcurrido (no consta en autos los controles de entrada y salida, ni las inasistencias de los trabajadores) hasta que se declare definitivamente firme la sentencia y se decrete la ejecución forzosa. Así se decide.-
Para estimar el monto de la prestación adeudada, se tomará el máximo establecido en la norma al valor actual de la unidad tributaria, porque no se trata de una sanción, como expresó la demandada, sino de una prestación de carácter alimentario, familiar y social, que por aplicación de la equidad se requiere actualizar a los valores actuales para satisfacer las necesidades vitales que debe cubrir. Así se declara.-
2.- Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de lo condenado, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de los actores y se condena a la demandada a pagar las cantidades demandadas por beneficio de alimentación.
SEGUNDO: Se condena en costas conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, martes 29 de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:15 p.m.
ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
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