En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2008- 2570| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RENE AUGUSTO QUINTERO, ROSO RAFAEL BRACHO, ALIRIO ALEXANDER ROSALES PEREZ y MARINO ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.250.421, 13.504.794, 16.531.478 y 16.402.623, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan los actores en su escrito de demanda, que comenzaron a laborar para la demandada, el ciudadano RENE AUGUSTO QUINTERO el 16 de noviembre del 2005 desempeñándose como inspector, devengando un último salario diario de Bs. 17,97 al 16 de enero del 2008; el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ROSALES PEREZ el 20 de marzo del 2007, desempeñándose como inspector, devengando un último salario diario de Bs. 29,60 al 31 de julio del 2008; el ciudadano ROSO RAFAEL BRACHO el 24 de marzo del 2007, desempeñándose como supervisor, devengando un último salario diario de Bs. 41,60 al 25 de octubre del 2008; y el ciudadano MARINO ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ el 03 junio del 2007, desempeñándose como oficial de seguridad (vigilante), devengando un último salario diario de Bs. 22,77 al 30 de julio del 2008, manifestando que el salario de este último estaba por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Indican que cumplieron con una jornada tanto diurna como nocturna de 12 horas laboradas por 12 horas de descanso; que se retiraron y pagaron su preaviso. Visto que la demandada les adeuda sus prestaciones sociales, demandan antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como las diferencias en los recargos por trabajo nocturno, en horas extraordinarias y en días libres y feriados.
De igual forma la parte actora solicita que se ordene a la demandada realice las inscripciones correspondientes en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), ya que efectuó a los trabajadores las deducciones correspondientes, sin que estos hayan sido inscritos en dicha institución.
Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio por lo que esta incursa en los supuestos de los Artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de revisar los medios probatorios de autos no se constatan fechas de ingreso distintas a las señaladas; tampoco otra fecha de terminación y los salarios coinciden con los indicados, por lo que se tienen como ciertos los señalados en esta sentencia. Así se declara.-
1.- Procedencia de los conceptos demandados:
Del folio 56 al 76 de autos, constan recibos de pago de los trabajadores demandantes, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio; de los que se observa que en forma constante y reiterada se causaron los recargos legales por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) y en jornada extraordinaria (horas extras diurnas y nocturnas) y en días domingos y feriados, pero se puede verificar que tales conceptos se calcularon sobre un recargo inferior al legal, por tal motivo se condena al pago de las diferencias por estos conceptos en la forma demandada por todos los trabajadores. Así se decide.-
a.- Del trabajador RENE AUGUSTO QUINTERO:
Demandó los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 3.964,76; intereses Bs. 519,89; días adicionales Bs. 161,68; vacaciones Bs. 1.299,96; bono vacacional Bs. 288,88; vacaciones fraccionadas Bs. 216,66; bono vacacional fraccionado Bs. 54,17; utilidades Bs. 1.372,18; utilidades fraccionadas Bs. 240, 49; diferencia de días libres y feriados Bs. 697,79; diferencia de bono nocturno Bs. 642,79; diferencia de horas extras Bs. 1.422,28: Total Bs. 10.881,53.
Consta en autos (folio 82), que este trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.414.407, 98 por prestación de antigüedad; por utilidades la cantidad de Bs. 706,85 (folio 79); por vacaciones Bs. 1915,13 y Bs. 241,27 por vacaciones fraccionadas; por bono vacacional Bs. 372,79 y Bs. 48,25 por bono vacacional fraccionado (folios 81 y 82); las cantidades aquí señaladas deben descontarse del monto total demandado de Bs. 10.881,53, por lo que corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 4.182,84, por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-
b.- Del trabajador ROSO RAFAEL BRACHO:
Demandó los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 4.981,41; intereses Bs. 682,84; días adicionales Bs. 107,78; vacaciones fraccionadas Bs. 1.011,15; bono vacacional fraccionado Bs. 224,38; utilidades fraccionadas Bs. 1.067,00; diferencia de días libres y feriados Bs. 342,19; diferencia de bono nocturno Bs. 326,04; diferencia de horas extras Bs. 2648,99: Total Bs. 11.391,78.
No se verifica en autos que el trabajador haya recibido la prestación de antigüedad ni sus intereses por lo que se condena a la demandada a pagar los montos señalados en el párrafo anterior por estos conceptos, tampoco consta el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ni las utilidades fraccionadas, por lo que se condena al pago de la cantidad demandada de Bs. 11.391,78. Así se establece.-
c.- Del trabajador ALIRIO ALEXANDER ROSALES PÉREZ:
Demandó los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 3.049,23; intereses Bs. 316,70; días adicionales Bs. 102,32; vacaciones Bs. 1.370,40; bono vacacional Bs. 319,76; vacaciones fraccionadas Bs. 548,16; bono vacacional fraccionado Bs. 121,51; utilidades Bs. 1.735,84; utilidades fraccionadas Bs. 578,31; diferencia de días libres y feriados Bs. 625,78; diferencia de bono nocturno Bs. 836,27; diferencia de horas extras Bs. 1.709,66: Total Bs. 11.313,94.
No se verifica en autos que el trabajador haya recibido la prestación de antigüedad ni sus intereses por lo que se condena a la demandada a pagar los montos señalados en el párrafo anterior por estos conceptos, tampoco consta el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ni las utilidades fraccionadas, por lo que se condena al pago de la cantidad demandada de Bs. 11.313,94. Así se establece.-
d.- Del trabajador MARINO ANTONIO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ:
Demandó los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 2.533,96; intereses Bs. 231,71; días adicionales Bs. 99,31; vacaciones Bs. 1.331,40; bono vacacional Bs. 310,66; vacaciones fraccionadas Bs. 133,14; bono vacacional fraccionado Bs. 29,29; utilidades Bs. 1.216,44; utilidades fraccionadas Bs 140, 24; diferencia de días libres y feriados Bs. 704,56; diferencia de bono nocturno Bs. 456,91; diferencia de horas extras Bs. 1.303,02; diferencia salarial Bs. 251,78: Total Bs. 8.742,42.
No consta en autos que el trabajador haya recibido el pago de la prestación por antigüedad y sus intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas, lo correspondiente a bono vacacional vencido y fraccionado conceptos que se declaran procedentes en los montos indicados anteriormente. Así se establece.-
Visto que el trabajador recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 976,32 (folio 77) se ordena descontar tal cantidad del monto demandado. Así se establece.-
Se observa de los recibos que rielan a los folios 73 al 76 de autos, que efectivamente el empleador no cumplió con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los meses de mayo, junio y julio del 2008, por lo que se declara con lugar lo demandado por este particular.
Con base en lo anterior corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.766,10, por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-
2.- De la solicitud de inscripción ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS):
Lo relativo al cumplimiento de las obligaciones del empleador con el Seguro Social debe reclamarse ante el instituto correspondiente, por lo que se declara sin lugar la pretensión de que se ordene a la demandada inscripciones de los actores en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.-
3.- Intereses moratorios:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4.- Ajuste por inflación:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.
5.- Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar al trabajador RENE QUINTERO LA CANTIDAD DE Bs. 4.182,84; al trabajador ROSO RAFAEL BRACHO la cantidad de Bs. 11.391,78; al trabajador ALIRIO ALEXANDER ROSALES la cantidad de Bs. 11.313,94; y al trabajador MARINO JIMENEZ la cantidad de Bs. 7.766,10, cantidades adaptadas al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, martes 29 de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:00 p.m.
ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
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