En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2009- 204| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YELITZA TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nº 14031.421.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYOLUY URRIETA y PEDRO PABLO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.272 y 108.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.070.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la actora, que comenzó a laborar para la demandada el 02 de enero del 2004 desempeñándose como especialista I, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 08: 00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:30 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 4.500,00; indica que el 04 de febrero 2009 fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el Artículo 102 d la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
La demandada en su contestación conviene en la prestación de servicio, en el horario y jornada semanal alegada por la actora, así como en el salario señalado en el libelo; de igual forma conviene en el despido injustificado y en la fecha en la que se produjo este, señalando que ante la negativa de la trabajadora de recibir su liquidación de prestaciones sociales, se le consignaron los montos que correspondían incluyendo las indemnizaciones del Artículo 125 d la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que la demandada convino en los hechos alegado por la actora en la solicitud de calificación de despido, estos quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Se observa de autos que la demandada presentó escrito señalando al tribunal que en fecha 04 de febrero del 2009 efectuó oferta real de pago signada con el Nº KP02-S-2009-167, con las prestaciones sociales de la actora (folios 46 al 51), que incluyó los siguientes conceptos: salario Bsf. 600,00; vacaciones vencidas Bsf. 2.250,00; días adicionales de vacaciones Bsf. 600,00; bono vacacional Bsf. 7.500,00; sábados en vacaciones Bsf.600,00; domingos en vacaciones Bsf. 600,00; feriados en vacaciones Bsf. 300,00; vacaciones fraccionadas Bsf. 187,50; día adicional fraccionado Bsf. 62,50; bono vacacional fraccionado 625, 00; utilidades Bsf. 5.941,67; complemento de la antigüedad Bsf. 3.312,50; preaviso Bsf. 13.250,00; antigüedad Bsf. 33.125,00, para un total de Bsf.68.731,79.
De igual forma señaló la demandada, que la trabajadora podrá retirar de su cuenta de fideicomiso personal la cantidad de Bsf. 12.325,79 por 305 días de antigüedad y días adicionales.
Aunado a lo anterior, en fecha 16 de marzo del 2009 la demandada presentó diligencia donde manifiesta que en el asunto Nº KP02-S-2009-167, fue consignado complemento de la oferta de pago (folios 53 al 56) incluyendo vacaciones 2007-2008 por la cantidad de Bsf. 750,00; bono vacacional 2007-2008 Bsf. 1.875,00; sábados en vacaciones 2007-2008 Bsf. 150,00; domingos en vacaciones 2007-2008 Bsf. 150,00 y utilidades fraccionadas por Bsf. 975,67, lo que totaliza la cantidad de Bsf. 3.856,26.
Durante la audiencia de juicio la parte demandante indicó que la demandada no participó el despido y que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la Ley, de igual forma señaló, que la oferta real no puede tener efectos en este proceso, a pesar de la persistencia en el despido; señalo con respecto a la documental que riela al folio 50 que efectivamente se mandó notificación de la supuesta consignación y de las documentales que rielan a los folios 51, 53 al 56 que se tratan de un complemento de la consignación.
Sobre el particular la demandada sostiene que la persistencia la realizó conforme a lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace referencia a la consignación, que fue lo que hizo por oferta real.
Es importante destacar, que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución si dio valor a la persistencia en el despido, a pesar de que en el asunto no se consignaron las cantidades que señala el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 14), lo cual violenta lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien juzga observa, que no está controvertido el despido injustificado de que fue objeto la trabajadora, sino la efectividad de la persistencia y oferta real y depósito cumplido por el empleador para dar por terminado este procedimiento, lo cual implica analizar la naturaleza jurídica de tal acto.
Visto que la demandada convino en los hechos alegados por la actora, quedando así relevados de prueba, en consecuencia se desechan por impertinentes las pruebas referidas a tales hechos.
En los términos del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución”. Las afirmaciones anteriores son suficientes para calificar la persistencia de acto procesal revestido de ciertas formalidades: Debe existir previamente el procedimiento de estabilidad, esto es, que el trabajador haya comparecido en el lapso legalmente previsto a solicitar su reincorporación y que, admitido el trámite, el empleador manifieste su voluntad de insistir en el despido en el propio asunto de estabilidad, no en otro.
Este acto implica, en realidad, una especie de convenimiento de la parte demandada, que otorga la razón al trabajador de que el despido se realizó sin estar incurso en las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero la persistencia no es una simple manifestación de voluntad, se trata de un acto complejo que entraña el cumplimiento de prestaciones positivas de hacer y de dar.
Efectivamente, el Artículo 190 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) ordena al empleador “pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de transcurrir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Tal pago debe realizarse en el mismo procedimiento de estabilidad, porque es un acto complementario a la manifestación de persistencia.
La falta de cumplimiento simultaneo de empleador en la persistencia y pago de las prestaciones e indemnizaciones del trabajador lo regula el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue derogado por la reforma adjetiva: “Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
Con base en lo anterior, resulta evidente que la persistencia realizada en este juicio de calificación de despido manifestada en la audiencia preliminar generó a favor del trabajador salarios caídos. Ahora bien, la consignación de las cantidades en otro procedimiento de oferta real y depósito no puede tener los efectos jurídicos del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no se realizó en este asunto.
Entonces, al no constar en autos los salarios caídos no puede darse por terminado el procedimiento por la persistencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la demandada pendiente de cumplir con el pago de los conceptos indicados en las disposiciones legales citadas y mientras no cumpla, no será válido la persistencia y continuarán generándose los salarios caídos a favor de la actora. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Al no constar en autos los salarios caídos no puede darse por terminado el procedimiento por la persistencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la demandada pendiente de cumplir con el pago de los conceptos indicados en las disposiciones legales citadas y mientras no cumpla, no será válido la persistencia y continuarán generándose los salarios caídos a favor de la actora.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, martes 29 de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:45
ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
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