En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2008- 1145| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NEILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.115.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO SCISCIOLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.480.
PARTE DEMANDADA: (1) DIARIO HOY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13, TOMO 52-A; y (2) EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de de 1998, bajo el Nº 3, tomo 6-A.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la actora en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para las demandadas que conforman un grupo de empresas el 22 de noviembre del 2000, desempeñándose como correctora, devengando un último salario mensual de Bs. 614.790,00; indica que cumplió con una jornada de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 01:00 a.m. con un día de descanso, hasta el 08 de octubre del 2007 oportunidad en la que renunció. Visto que la demandada le adeuda sus prestaciones sociales, demanda la cantidad de Bsf. 26.903,59.
Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio por lo que esta incursa en los supuestos de los Artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haberse cumplido los tramites de la notificación en la forma prevista en la ley.
Luego de revisar las documentales que cursan a los folios 42 al 100, que no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio, quien juzga observa que no se constatan en estas fechas de ingreso distintas a las señaladas; tampoco otra fecha de terminación, aunado a que los salarios coinciden con los indicados en el libelo, por lo que se tienen como ciertos los señalados en esta sentencia. Así se declara.-
1.- De la solidaridad invocada.
Alega la parte demandada que las codemandadas DIARIO HOY y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA forman un grupo económico; y que por la situación verificada entre ellas, se declare la solidaridad y se condene el pago de los conceptos demandados.
Observa quien Juzga que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandante.
El cumplimiento de los supuestos antes indicados no se puede deducir de la totalidad de las documentales que cursan en autos (folios 42 al 48), ya que estas no se encuentran certificadas por el órgano administrativo ni tienen correlación en la foliatura llevada por este; por tales consideraciones se desechan por impertinentes estas documentales.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante. Así se establece.-
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
La actora demandó los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad por Bsf. 6.576,45, intereses Bsf. 467,52, vacaciones bono vacacional y días de descanso fraccionados Bsf. 979,59, utilidades fraccionadas Bsf. 962,38 y bono de alimentación por Bsf. 17.773,25.
No se verifica en autos que el trabajador haya recibido la prestación de antigüedad ni sus intereses; tampoco consta el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado (Bsf. 979,59), ni las utilidades fraccionadas (Bsf. 962,38), por lo que se condena al pago de la las mismas. Así se establece.-
De igual forma, demanda en su escrito libelar lo correspondiente a beneficio de alimentación, indicando que la demandada no cumplió con dicho beneficio. Como no consta en autos la cantidad de trabajadores que mantiene ocupados la demandada, carga que le correspondía cumplir a esta, se condena al pago de la cantidad demandada. Así se establece.-
3.- Intereses moratorios:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4.- Ajuste por inflación:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.
5.- Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones económicas de la actora y se condena a la demandada a pagar lo demandado por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; y beneficio de alimentación, por la cantidad global de Bsf 26.903,59; cantidad adaptadas al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora respecto a las sociedades mercantiles DIARIO HOY y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA.
TERCERO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, viernes 31 de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 10:30 a.m.
ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
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