REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-000180.
PARTE ACTORA: JOSÉ RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.370.141.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ANDREINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341.
PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, C.A; DROGUERIA NENA, C.A (DRONENA); JOSE FEDERICO ROJAS ROMERO; WERNER OCTAVIO PEÑA LUCENA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, C.A: MARIA EUGENIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 127.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DROGUERIA NENA, C.A (DRONENA): MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, Inpreabogado Nro. 92.412.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.370.141 en contra de NESTLE DE VENEZUELA, C.A; DROGUERIA NENA, C.A (DRONENA); JOSE FEDERICO ROJAS ROMERO; WERNER OCTAVIO PEÑA LUCENA, 31 de enero de 2008, se dio por recibida la demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2008, el referido juzgado se abstuvo de admitir la demandan por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la demanda en fecha 06 de marzo de 2008, en fecha 27 de marzo de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar misma fecha en la que se dio por concluida la celebración de la audiencia y se ordeno la incorporación a los tribunales de juicio del Trabajo para la admisión y evacuación a los tribunales de juicio, se dio por recibida la misma en fecha 20 de abril de 2009, admitiendo las pruebas en el presente asunto en fecha 27 de abril de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2009.-
Corre Inserto en autos acta de fecha 06 de julio de 2009, Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de 10 minutos para cada una de ellas, a los fines de realizar sus alegatos de defensas, comenzando por la parte actora, asimismo el Juez insta a las partes a hacer uso de los medios de auto composición laboral. Dejándose constancia que la Secretaria del Tribunal realizará un resumen de dichas exposiciones y que la misma no será reproducida conforme al último aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado ambas partes, manifiestan la propuesta de llegar a una mediación, en las siguientes condiciones:
PRIMERO: Toma la palabra el ciudadano JOSE FEDERICO ROJAS, asistido por su abogado, quien manifiesta que “En la presente acción el Verdadero Patrono del demandante fue el ciudadano: JOSÉ FEDERICO ROJAS ROMERO, (antes identificado) quien en este acto asume toda la responsabilidad patrimonial de la presente, excluyendo de la presente a Nestle de Venezuela C.A, Drogueria Nena C.A y al ciudadano WERNER PEÑA identificado en autos. En tal sentido, propone pagar los siguientes conceptos;
• Prestación de Antigüedad según el artículo 108 de L.O.T, intereses y días adicionales, la cantidad de Bs. 12.350,72.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 2.644,oo
• Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bsf. 3.562,oo.
• Horas Extras, la cantidad de Bsf. 3.444,oo.
El Bono de Alimentación no le corresponde debido a que el Demandado antes identificado no posee más de 20 trabajadores, los días feriados y los Domingos de igual manera no le corresponden debido a que el transporte de estos productos de reciclaje no se puede realizar en estos días por prohibición de la ley.
Todos los conceptos reconocidos alcanzan la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00) pagaderos en tres cuotas la primera de la cual se realiza en esta acto con Cheque N° 73100664, girado contra Banco Federal, de fecha 06 de julio de 2009, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES, la Segunda el día 21/07/2009 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) y la tercera el día 13/08/2009 por la Cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo).
SEGUNDO: La representación de la Accionante toma la palabra y expone: Acepto el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y forma de pago, ofrecido en este acto por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00), que incluye la totalidad de los conceptos demandados, no quedándome nada que adeudar por estos conceptos ni por ningún otro.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación dentro del proceso laboral es como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por la profesional del derecho DEISY ANDREINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341. con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 24 y 25; y por la parte demandada el profesional del derecho APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, C.A: MARIA EUGENIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 127.501 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DROGUERIA NENA, C.A (DRONENA): MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, Inpreabogado Nro. 92.412.
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor se debe determinar que en el curso procesal se verifico:
PRIMERO: Toma la palabra el ciudadano JOSE FEDERICO ROJAS, asistido por su abogado, quien manifiesta que “En la presente acción el Verdadero Patrono del demandante fue el ciudadano: JOSÉ FEDERICO ROJAS ROMERO, (antes identificado) quien en este acto asume toda la responsabilidad patrimonial de la presente, excluyendo de la presente a Nestle de Venezuela C.A, Drogueria Nena C.A y al ciudadano WERNER PEÑA identificado en autos. En tal sentido, propone pagar los siguientes conceptos;
• Prestación de Antigüedad según el artículo 108 de L.O.T, intereses y días adicionales, la cantidad de Bs. 12.350,72.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 2.644,oo
• Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bsf. 3.562,oo.
• Horas Extras, la cantidad de Bsf. 3.444,oo.
El Bono de Alimentación no le corresponde debido a que el Demandado antes identificado no posee más de 20 trabajadores, los días feriados y los Domingos de igual manera no le corresponden debido a que el transporte de estos productos de reciclaje no se puede realizar en estos días por prohibición de la ley.
Todos los conceptos reconocidos alcanzan la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00) pagaderos en tres cuotas la primera de la cual se realiza en esta acto con Cheque N° 73100664, girado contra Banco Federal, de fecha 06 de julio de 2009, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES, la Segunda el día 21/07/2009 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) y la tercera el día 13/08/2009 por la Cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo).
SEGUNDO: La representación de la Accionante toma la palabra y expone: Acepto el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y forma de pago, ofrecido en este acto por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00), que incluye la totalidad de los conceptos demandados, no quedándome nada que adeudar por estos conceptos ni por ningún otro.
En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARTE ACTORA: JOSÉ RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.370.141. APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ANDREINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341. PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, C.A; DROGUERIA NENA, C.A (DRONENA); JOSE FEDERICO ROJAS ROMERO; WERNER OCTAVIO PEÑA LUCENA. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, C.A: MARIA EUGENIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 127.501.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DROGUERIA NENA, C.A (DRONENA): MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, Inpreabogado Nro. 92.412.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Nota se dictó sentencia a los 13 días del mes de julio del 2009 a las 2:00 p.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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