REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-001361.

PARTE ACTORA: FRANKYS PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.072.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN Y ANDRES JIMENEZ, IPSA Nro. 32.784 y 114.383 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS C.A, REPUESTOS LOS PINOS C.A, COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A, CARNICERIA, CHARCUTERIA, FRUTERIA Y LACTEOS LOS PINOS C.A.

ABOGADOS APODERADOS: ANA SONSIRE MARIN Y ANAIS BETANCOURT IPSA Nros. 136.122 Y 138.776 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O


Se inicia la presente causa en fecha 18 de junio de 2008, se dio por recibida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se admitió en fecha 20 de junio de 2008, la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y la misma se efectuó en los términos de ley, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2009, prolongad la misma en varias oportunidades hasta la fecha 02 de junio de 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma y se ordenó su remisión a los tribunales de juicio a los fines de que las pruebas sean admitidas y evacuadas ante el juez de juicio, en fecha 10 de junio de 2009, se dejo constancia que una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial , en consecuencia se ordeno su remisión a los tribunales de juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, se dio por recibida al misma en fecha, se dio por recibida la causa en fecha 26 de junio de 2009, admitiendo las pruebas de las mismas en fecha 03 de julio de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m,)

Ahora bien, riela a los folios 137 al 142; acta de audiencia de juicio, donde las parte comparecieron a la misma, siendo que las partes instadas por la actividad conciliadora del juez; realizan una cruzada por todos los medios de pruebas ensambladas con las argumentaciones y sometidas al texto sustantivo del trabajo, pudiendo determinarse en primer lugar que el trabajador conformaba personal de dirección y confianza por lo que no le corresponden horas extras, en segundo lugar que el despido no fue injustificado, no obstante por error y falta de asesoría se le pagó la indemnización como si fuera tal. Igualmente se determinó que el trabajador disfrutó de alguna de sus vacaciones siéndole pagadas todos los años al igual que las utilidades y adelantos de prestaciones sociales.

Ahora bien, al observarse el tiempo de labor se aprecia que al mismo le corresponden la antigüedad indicada en el libelo, sumándole las vacaciones no disfrutadas y ajustando la indemnización del artículo 125; al obtenerse dicho coeficiente se le deducen las cantidades que le fueron entregadas al trabajador durante la jornada efectiva al igual que la última suma entrega en la oportunidad en que se fracturo dicho nexo, obteniéndose como suma real que se le adeuda, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 2.000,00), cantidad que se entrega de inmediato a través de cheque girado contra banco Central, Banco Universal, Nº 7175869715, de fecha 28 de julio de 2009. Ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

El tribunal observa que el trabajador en todo momento estuvo asistido por sus representantes judiciales por lo que actuó con pleno discernimiento, libre de toda coacción y apremio al igual que el empleador. En este caso, apreciándose que en ningún momento se renunció a ninguno de los derechos que le asisten al trabajador por cuanto en todo momento fueron tutelados. Así se establece.-


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho FRANKLIN AMARO DURAN Y ANDRES JIMENEZ, IPSA Nro. 32.784 y 114.383 respectivamente, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 33 y 34; y por la parte demandada el profesional del derecho ANA SONSIRE MARIN Y ANAIS BETANCOURT IPSA Nros. 136.122 Y 138.776 respectivamente asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de Bolívares fuertes de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00). Ahora bien, al observarse el tiempo de labor se aprecia que al mismo le corresponden la antigüedad indicada en el libelo, sumándole las vacaciones no disfrutadas y ajustando la indemnización del artículo 125; al obtenerse dicho coeficiente se le deducen las cantidades que le fueron entregadas al trabajador durante la jornada efectiva al igual que la última suma entrega en la oportunidad en que se fracturo dicho nexo, obteniéndose como suma real que se le adeuda tal y como se señaló supra, cantidad que se entrega de inmediato a través de cheque girado contra banco Central, Banco Universal, Nº 7175869715, de fecha 28 de julio de 2009. Ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.


Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO la FRANKYS PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.072. ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN Y ANDRES JIMENEZ, IPSA Nro. 32.784 y 114.383 respectivamente. PARTES DEMANDADAS: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS C.A, REPUESTOS LOS PINOS C.A, COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A, CARNICERIA, CHARCUTERIA, FRUTERIA Y LACTEOS LOS PINOS C.A. ABOGADOS APODERADOS: ANA SONSIRE MARIN Y ANAIS BETANCOURT IPSA Nros. 136.122 Y 138.776 respectivamente. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (31) días del mes de julio del año dos mil nueve Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Nota se dicto sentencia a los 31 días del mes de julio del 2009 a las 11:00 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación.



Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica