REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-001894
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ARENAS CARRILO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.530.430.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIMAR URRIETA, Inscrita en el instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 126.160.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ EN ORGANO DE LA ALCALDIA (CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO JIMENEZ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, Inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 104.236.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ARENAS CARRILO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.530.430 en contra de MUNICIPIO JIMENEZ EN ORGANO DE LA ALCALDIA (CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO JIMENEZ) en fecha 17 de septiembre de 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, se dio por recibida la causa en fecha 23 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en la misma fecha, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2009, prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 18 de mayo de 2009, se dejo constancia que en fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se dio por recibida la misma en fecha 19 de junio de 2009 e admitieron las pruebas en el presente asunto el día 30 de junio de corriente convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2009.
M O T I V A
Dentro de los alegatos de la demandante se aprecia que en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a prestar servicio personales, subordinados y directos a la demandada, desempeñando el cargo de bomberos del Municipio Jiménez Estado Lara, desempeñando el cargo de Bombero IV, hasta el día 24 de noviembre de 2007 (fecha de renuncia), con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses, 24 días. Alega que la demandada se negó a cancelarle las prestaciones sociales que le corresponde e conformidad a lo establecido en los domingos laborados, es por lo que solicita los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 6.314,42 / parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.353,20
2. CLÁSUSULA 28 DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO ( SUECONMUM – JIMÉNEZ) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006Bs. 627,52
3. FRACCCIÓN DE BONO VACACIONAL 2006 CLÁUSULA 28 DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO Bs. 2.666,96.
4. VACACIONES FRACCIONADAS 2007 CLÁUSUSLA 28 DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO Bs. 521,62
5. fracción de bono vacacional 2007 cláusula n° 28 de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO ( SUECONMUN – JIMÉNEZ) Bs. 2.219,85
6. AGUINALDO CLÁUSULA N° 26 AGUINALDO DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AGUINALDO FRACCIONADO 2006 Bs. 2.854,50 (AGUINALDO FRACCIONADO 2007 Bs. 2.595,00.
7. CLÁUSULA N° 31 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 35% DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 2006: Bs. 823,62 / CLÁSUSULA N° 31 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 40% DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 2007: Bs. 784,40
8. CLÁSULA N° 48 BONO ÚNICO COMPENSATORIO ANUAL DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO Bs. 364,00
9. CLÁSULA N° 63 BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 2006 / 12 MESES 600,00 / AÑO 2007 Bs. 1.000,00
10. CLÁSULA N° 71 DÍAS ADICIONALES DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 2006: Bs. 155,70 / año 2007: 155,70.
11. SALARIOS PENDIENTES POR COBRAR AÑO 2007 Bs.389,94
12. SEGUNDA QUINCENA DE ENERO AÑO 2007 Bs. 389,94
13. SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO AÑO 2007 Bs.778,68
14. MARZO AÑO 2007 Bs. 778,68
15. ABRIL AÑO 2007 Bs. 778,68
16. MAYO AÑO 2007 Bs. 778,68
17. JUNIO AÑO 2007 Bs.778,68
18. JULIO AÑO 2007 Bs. 778,68
19. AGOSTO AÑO 2007 Bs.778,68
20. SEPTIEMBRE AÑO 2007 Bs.778,68
21. OCTUBRE AÑO 2007 Bs.778,68
22. DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE AÑO 2007 Bs.596,99
23. total: Bs.31.641,40
En la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Municipio, pero éste incompareció a la audiencia de juicio, no siendo aplicable la presunción de admisión sobre los hechos.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
Cursa al folio 35 de autos, Resolución mediante la que designan al actor Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara; información que también se puede verificar de las nóminas que rielan a los folios 58 al 60 del expediente.
Quien Juzga observa, que se trata de un empleado, porque en sus labores predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual (Artículo 41 LOT), que presta servicios en un ente público como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0290 del 19 de febrero de 2002.
Tal calificación provoca la activación de los presupuestos del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la competencia para dirimir conflictos de funcionarios o empleados públicos; es decir, el régimen jurisdiccional aplicable es el previsto para la carrera administrativa (general o especial), lo cual respalda la sentencia Nº 01314 del 29 de octubre del 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se verifica, que el actor invoca la aplicación del convenio colectivo de los empleados del Municipio Jiménez (Sueconmun-Jiménez); aunado a ello, el Cuerpo de Bomberos es un órgano Municipal con cierta autonomía funcional, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ordenanza sobre el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, que no somete a sus trabajadores a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no incluye dentro de la competencia de los tribunales laborales los conflictos generados en las relaciones de empleo público.
Por razonamientos anteriores este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dispositiva
Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir el asunto al Juzgado antes indicado.
TERCERO: Se ordena la notificacion de la presente sentencia al Municipio de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Organica de la Procuraduria General de la Republica.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, el 31 de julio de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA
En igual fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA
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