REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de julio de 2009
Año 198º y 150º

Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2008-002063


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUINTERO MIRABAL, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.333.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ y NORRELYS BERROETA MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 116.324 y119.2449respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO

MOTIVO: Aclaratoria del fallo.
I
El día 27 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2009, en los siguientes términos: “…solicito una aclaratoria de la sentencia en fecha 23 de julio de 2009, , primero solicito ampliación y aclaratoria del fallo dictado y se acuerde la indexación de las indemnizaciones que por accidente de trabajo fue condenada la demandada en el presente asunto.



II

Para decidir quien Juzga observa:

En primer lugar, se hace necesario verificar si la solicitud de aclaratoria fue efectuada en tiempo útil, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, según criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y en tal sentido, se advierte que la decisión fue publicada el día 23 de julio de 2009 y la solicitud de aclaratoria se presentó el día 27 de julio de 2009, al primer (1°) día de despacho siguiente a la publicación, por lo tanto la misma fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 15/03/2000 la aclaratoria de sentencias está referida a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. Así mismo, respetados doctrinarios han afirmado que las aclaratorias o ampliaciones del fallo permiten la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

En relación a la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, este juzgador acuerda la misma, y ordena la incorporación de la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. Y así se decide.

En razón de lo anterior, debe señalar este Juzgador que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada al objeto de la aclaratoria, pues la misma está referida a salvar cualquier omisión o error ni a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2009, por tanto resulta procedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora en fecha 27 de julio de 2009. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria del fallo efectuada por la parte actora en fecha 27 de Julio de 2009 contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009.
Téngase la presente como parte de la sentencia. Publìquese y regìstrese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) Días del Mes de julio del Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez


La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez




Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez