REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009

ASUNTO: KP02-L-2008-1836

PARTE ACTORA: LUIGIA MARIA ANTONUCCI R, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.990.886

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MARCHAN F Y JOANNA DIAZ UZCATEGUI, LUIGIA MARIA ANTONUCCI R, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.521 y 117.624

PARTE DEMANDADA: IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Hoy, 25 de Junio de 2009, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.)se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana LUIGIA MARIA ANTONUCCI R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.990.886 actor en este proceso, sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO MARCHAN F Y JOANNA DIAZ UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.521 y 117.624, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadano: LUIGIA MARIA ANTONUCCI R, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.990.886
quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA) .Desde el 01 de Enero de 2000, hasta 29 de julio de 2008, por despido injustificado.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 08 años y 06 mes con un salario de Bs. 4.382,40 mensual diario Bs.146,08 y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa a los folios marcado A,1 hasta la A 23 copias de memorando dirigidas a la ciudadana LUIGIA MARIA ANTONUCCI del departamento de de Gerencia sin firmas y sin sellos que no aportan nada al proceso; consigna la actora copias simples marcadas B 1 al B 8 facturas de la empresa Impresora Técnica de Venezuela C.A, que a pesar de no haberse impugnado en ellas podemos observar los movimientos de ventas realizados por la actora así se decide.
Consta de autos que la actora promovió marcado C al C1 contrato de presupuesto y facturas de pagos por la demandante pasado a la empresa Impresora Técnica de Venezuela C.A, donde se evidencia la cantidad vendida por esta para poder determinar el salario en razón del porcentaje se le da valor probatorio. Y así se decide.
Consta marcado F1 al F7 recibo de pago por el monto de Bs.50.195,60 fechado 15-02-2000 a nombre de LUIGIA MARIA ANTONUCCI correspondiente al porcentaje por comisiones sobre las ventas. Se les da valor probatorio así se decide.
Consigna marcado G, AL G3 copias de recibos de pagos, H, Y H1,I 1 al I 16 copias de recibos que reflejan pagos de comisiones, J al J 14, K al K 14 recibos de comisiones, L al 13 recibos de comisiones M al M 18, N al N 09 que a pesar de ser copias simples se evidencia el pago de las comisiones y se le da valor probatorio. Y Asi se decide.
Consigna marcado O copias de facturas a nombre de un tercero que se desestima porque no aportan nada al proceso y documento marcado P de recibo de pago de utilidades a nombre de una persona distinta al trabajador, el cual se desestima por ser copia pura y simple y por ser un documento de un tercero que nada tiene que ver con el procedimiento. Y Asi se decide.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
. : LUIGIA MARIA ANTONUCCI R.
Fecha de Ingreso: Desde el 01 de enero de 2000, hasta 29 de julio de 2008.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden del periodo año 2.000 al 2008 576 días a razón del salario integral anual de cada periodo para un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 18 CENTIMOS (Bs. 15.482,18).
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden 134,75 días para un total de para un total de DIECINUEVE MIL SEISCIOENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28 CENTIMOS (Bsf 19.684,28) Y así se Decide
BONO VACACIONAL SEGÚN ARTICULOS 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 70 días a razón de 146,08 para un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (BsF.10.225,60)
UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. le corresponden 490 días a razón de Bs.146.08 diario para un total de para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 02CENTIMOS (Bsf 71.579,02) mas la cantidad UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 02 CENTIMOS por concepto de 8,75 de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2008 . Y así se Decide

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO DIECISEI MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (BsF. 116.971,08) Y así se Decide.-


Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, LUIGIA MARIA ANTONUCCI en contra de la empresa IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA) por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO DIECISEI MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (BsF. 116.971,08) por concepto de Prestaciones Sociales. Y Así se decide.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide


CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada demandada IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Hilda de Quiñones
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.