REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-02497.

PARTE ACTORA: ROSA CECILIA ALVARADO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.736.519.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS, Abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nro 34.649.

PARTE DEMANDADA: MAX AUTOMERCADOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Julio de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil MAX AUTOMERCADOS, C.A, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2008, por la ciudadana ROSA CECILIA ALVARADO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.736.519, mediante su apoderada judicial, la abogado LOURDES CELESTE BARRIOS, Abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nro 34.649 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 8).

Recibida la demanda por este juzgado el día 09 de Diciembre de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 09 de Diciembre de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada MAX AUTOMERCADOS C.A, en la persona del ciudadano REINALDO SANCHEZ, en su condición de Representante, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Junio de 2009, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada MAX AUTOMERCADOS C.A, dejando constancia que en fecha 20 de Febrero de 2009, fue fijado los carteles de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano GUDDY SUAREZ, quién manifestó ser Asistente, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosanna Blanco, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de las demandadas, vale decir, 19 de Junio de 2009 hasta el día 07 de Julio de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora su apoderada judicial la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649, no compareciendo la empresa demandada MAX AUTOMERCADOS C.A, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ROSA CECILIA ALVARADO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.736.519 y la empresa MAX AUTOMERCADOS C.A, representada por el ciudadano REINALDO SANCHEZ.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2006 y finalizó en fecha 30 de Mayo de 2008.
• Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro.
• Cuarto: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era Asistente de Compras.
• Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por la Trabajadora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 1200,00); con un Salario diario de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 40,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 30 de Septiembre del año 2006 y finalizó en fecha 30 de Mayo de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: 1 año y 8 meses.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda de conformidad con el artículo 108 de la LOT (Primera parte) por el tiempo de servicio de Un (1) año y Ocho (8) meses, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs 2.834,14). Así mismo, se demanda la Antigüedad según artículo 108 LOT (Parágrafo Primero) la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 952). Y se demanda por INTERESES la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 385,82). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs 4.171,96). Así se establece.



• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda las utilidades con fundamento en el artículo 174 de LOT, reclamando EL PAGO DE DIEZ (10) DIAS DE LAS UTILIDADES que multiplicados por el Salario diario de Bs 40,00 arroja un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, según cálculos anteriormente descritos el monto total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400,00). Así se establece. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, según cálculos anteriormente descritos, el monto total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400,00). Así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS ( ARTÍCULO 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por vacaciones fraccionadas en lo que respecta a ocho (08) meses lo correspondiente a 10.6 días que multiplicados por el salario de Bs 40,00 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 424,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 424,00). Así se establece.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por bono vacacional fraccionado en lo que respecta a ocho (08) meses lo correspondiente a 6 días que multiplicados por el salario de Bs 40,00 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 240,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 240,00). Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA CECILIA ALVARADO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.736.519 en contra de la empresa AUTOMERCADO MAX.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil AUTOMERCADO MAX a cancelar a la demandante ciudadana ROSA CECILIA ALVARADO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.736.519 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS (BF.52.235,92), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria