REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Julio de 2009

ASUNTO: KP02-L-2008-001536
PARTE ACTORA: WILFREDO OIRDOBRO GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.735.955.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE Y CARMEN SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 108.684.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ACONCAGUA 2.000 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA, IPSA Nro. 133.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de Julio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por el ciudadano WILFREDO OIRDOBRO GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.735.955, actor en este proceso, su apoderada judicial abogada CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.684 y por la parte demandada INVERSIONES ACONCAGUA 2.000 C.A., la abogada CLAUDIA OROPEZA, IPSA Nro. 133.179, las partes renuncian al lapso fijado para la prolongación de la audiencia preliminar. Ahora bien, dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por la jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la representación de la parte demandada ACONCAGUA 2.000 C.A. y expone: Sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad de los hechos señalados en el libelo de la demanda por la parte actora, por cuanto destaco que no están dadas las condiciones para determinar el carácter laboral de la “supuesta relación de trabajo” existente según el ciudadano WILFREDO OIRDOBRO e INVERSIONES ACONCAGUA 2.000 C.A., por cuanto, la relación se trato exclusivamente en el orden Mercantil, por lo que se limitó a un negocio entre las partes. No obstante, con el ánimo de poner fin al presente procedimiento y en aras de evitar los inconvenientes de un juicio y los costos de un proceso judicial, se ofrece como formula única transaccional pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados en este mismo acto a través de UN (01) CHEQUE DE GERENCIA, LIBRADO CONTRA EL BANCO BANESCO, de fecha 27 de julio de 2009, signado con el Nº 00422861, POR LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), cuya copia consigno en este acto.
SEGUNDO: El ciudadano WILFREDO OIRDOBRO conviene en lo alegado por la empresa INVERSIONES ACONCAGUA 2.000 C.A., y declara que la suma que recibe en este acto constituye un finiquito total e incluye todos y cada uno de los derechos, diferencias y/o complementos que le corresponden y/o pudieran corresponderle por cualquier otro concepto, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar a INVERSIONES ACONCAGUA 2.000 C.A. por los conceptos, citados en el libelo, los señalados en este acto o cualquier otro que se desprenda de la supuesta relación de trabajo que existió o por la supuesta terminación; relación que hoy reconozco, operó exclusivamente en el ámbito del derecho Mercantil. En consecuencia, el ciudadano WILFREDO OIRDOBRO libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales vigentes, a INVERSIONES ACONCAGUA 2.000 C.A., y personalmente a sus directores, gerentes, empleados, accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como contra sus representantes, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago.
TERCERO: Cada una de las partes responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
CUARTO: Ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo y solicitan que una vez cumplido el mismo se proceda a la declaración del cierre y archivo del presente expediente.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.

La Jueza

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez

POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA