GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 13 de Julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 55.691.
DEMANDANTE: S. C. AUTOAMBAR, C. A..
DEMANDADO: MARTIN FERNANDEZ VIERA y
CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROC. INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDAS).
Vista la diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por el abogado MOISÉS MIGUEL DOMÍNGUEZ FLORES, inscrito el IPSA bajo el Nº 54.869, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio AUTOAMBAR, C. A., en la cual solicita se sustituya la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009; igualmente solicita, que para la practica de la medida de Embargo se comisione suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyos efectos consigna junto a la prenombrada diligencia el despacho dirigido a los fines; en consecuencia, visto lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1.- Con relación a la sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble: Constituido por una (1) parcela de terreno, situada en la Avenida Inter Comunal, Barrio Constitución, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Líbrese Oficio; y por cuanto observa, que la medida cautelar solicitada para la sustitución es por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurias construidas en ellas, este Juzgado estima que dicha solicitud es excesiva, razón por la cual en aplicación del Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, la restringe a una (1) sola de las parcelas; en virtud de lo cual SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre Un (01) inmueble formado por la parcela 29-04 de la manzana 29 de la Tercera Etapa de la Urbanización Maranorte y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector denominado “San Jacinto”, sobre la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de “El Moján”, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila (antes Coquivacoa), Municipio Maracaibo Estado Zulia. La Parcela 29-04 tiene un área de parcela de CIENTO OCHENTA METROS CUDRADOS (180 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE, su frente, en DIEZ METROS (10Mts) con la calle 07I; SURESTE, su fondo, en DIEZ METROS (10Mts) con la parcela 29-14; SUROESTE, en DIECIOCHO METROS (18MTS) con la parcela 29-03, y NORESTE, en DIECIOCHO METROS (18Mts) con la parcela 29-05. La mencionada vivienda unifamiliar tiene una superficie de construcción cerrada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (81,68 M2) y consta de tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, dos closets, sala, comedor, cocina, lavadero, garaje, jardín y patio interno. A la parcela descrita le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Tercera Etapa de la Urbanización Maranorte de 0,184162 %, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 13, protocolo Primero, Tomo 30, y su aclaratoria Protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, el 30 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 41. El mencionado inmueble pertenece al co-demandado CARLOS ROSAS BUTRON, ya identificado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1994, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 18, Protocolo Primero. Líbrese Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- En lo referente a la comisión para la práctica de la Medida de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, se deja sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción del Estado Carabobo; y, acuerda librar nuevo despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho y Oficio.-
LA LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA M. VALOR P.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.


Exp. 55.691.-
RMV / ymrb.-