GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Julio de 2009
199° y 50°

DEMANDANTE: PATRICIA VANESA ANTONELLI PÉREZ.

DEMANDADO: ENEDINA ANTONELLI DE MERINO Y MARIA DOLORES PÉREZ DE ANTONELLI.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)

EXPEDIENTE: Nº 55.864.-


Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-

Por cuanto la parte accionante, el Abogado YOFRE YARZA, en su carácter de Apoderado Judicial, solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles objeto de la presente Partición de Bienes Comunes, y en virtud de lo cual, éste Tribunal procede a resolver sobre el pedimento cautelar en los siguientes términos: Las Medidas Preventivas se decretarán cuando se den en forma concurrente dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo legal y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal virtud, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño Jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro de la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte actora acompañó: 1) Copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 29 de Abril de 2009, llevado por la Primera Autoridad respectiva de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que acompaño marcada “B”, el cual se encuentra anexo al expediente; 2) Copias Certificadas de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones originaria H-96, N° 0040696, de fecha 15 de diciembre del año 2000, Expediente N° 2000/1186, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación de sucesiones, que acompañó marcada “C”; 3) copia certificada de formulario par la autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones complementarias F-06 N° 0056203, de fecha 27 de julio de 2007, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación de sucesiones, que acompañó marcada “D”; y, las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de Buen Derecho; no obstante, no fueron aportadas pruebas de que el fallo no pueda ejecutarse y se haga ilusoria la pretensión de la parte accionante; máxime cuando resulta difícil que pueda presentarse esa situación toda vez que la accionante es comunera, la cual implica que para realizar enajenación de cualquiera de los bienes que conforman la comunidad, se requiere de su autorización, por manera que las medidas solicitadas son improcedentes, y en consecuencia, se niegan y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA TITULAR

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Exp:. 55.864.
RMV/jh.