REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE LUGO MARVAL
ABOGADO: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ
MOTIVO: TERCERIA (ENTREGA MATERIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
SOLICITUD: 2.645
Vista la Tercería interpuesta en esta causa en fecha 01 de junio del año 2.009, por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.227.447, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.575.068, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito libelar obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:
“...que cursa por ante este Tribunal Libelo de demanda solicitando la entrega material de un inmueble que luego especifico, admitida por su competente autoridad el día 26 de mayo del 2008, distinguida con el número de expediente Nº 2645, cuyo demandante es el ciudadano GUILLERMO LUGO MARVAL, titular de al cedulada (sic) de identidad Nº V-6.474.978, en contra de los ciudadanos ANGEL RAUL MUJICA LEON Y RAUL ENRIQUE MUJICA CABALLOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.348.493 y Nº V-3.580.268, respectivamente con el fin de concretar la entrega material del inmueble que especifico a continuación: una casa y el resto del lote de Terreno que ocupa ubicada en la calle (91) Michelena, Nº 110-112, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo. La casa tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (132,25 Mts2) y el lote de terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (176,73 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto E1 al punto E2 con rumbo NOR-ESTE en una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts), colindando con Terrenos que son o fueron de la sucesión Izaguirre López; ESTE: Del punto E2 al punto E3 con rumbo SUR-ESTE en una longitud de Veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 mts), colindando con casa de Miguel Estraño; SUR: Del punto E3 al punto E4 con rumbo SUR-OESTE en una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts) que es su frente, con la calle Michelena, distinguido con el numero 110-16; hoy calle 91 (Michelena) Marcada con el numero cívico 1110-112 que es su frente; y OESTE: Del punto E4 al punto E1 con rumbo NOR-ESTE en una longitud de veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 mts), colindando con casa que o fue de Ángel Raúl Mujica León. Y que fue objeto de una operación de venta por los ciudadanos Ángel Raúl Mújica León y Raúl Enrique Mújica Caballos, ya identificados, al ciudadano Guillermo Lugo Marjal, también identificado, todo de acuerdo a documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre del año 2006 anotado Bajo el Nº 45, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10. Ahora bien, es el caso que mi representada MARIA MARGARITA BACALAO, antes identificada, venia ocupando como arrendataria el ya señalado inmueble desde Enero del año 2004, en forma verbal y por una pequeña suma ósea la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 70.000), por concepto de canon de arrendamiento dada la familiaridad que existía entre las partes; posteriormente mi representada MARIA MARGARITA BACALAO, se entera de la ilegal venta del inmueble y de la solicitud de entrega material del mismo. Es indudable que la arrendataria fue ignorada y se le irrespetó ilegalmente el DERECHO DE PREFERENCIA que por ley le corresponde, con fundamento al DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; inmueble que continuo habitando con mi menor hija, bajo una gran tensión, por cuanto si el demandante logra su Objetivo esto me afectaría enormemente moral y patrimonialmente no solo por los años que tengo habitando el inmueble, sino también por las mejorías efectuadas en el mismo a lo largo de los años ....” (sub Tribunal).
Prevee el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Como puede observarse, del contenido del artículo transcrito se evidencia que en el procedimiento de Entrega Material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo este último, el obligado a entregar el inmueble, por lo que dicha norma NUNCA SE LA CONFIRIO EL LEGISLADOR A LOS ARRENDATARIOS, O INQUILINOS; y, en el caso de marras el inmueble está ocupado por un Tercero de nombre MARIA MARGARITA BACALAO, ya identificada, en condición de Inquilino, no por la Vendedora. Por otra parte, el Procedimiento de ENTREGA MATERIAL, es de Jurisdicción Voluntaria Pura, por lo que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio; razón por la cual la demanda de Tercería presentada vía incidental en la Solicitud de ENTERGA MATERIAL se estima absurda y contraria a derecho no tutelada por la Ley, motivo por el cual se colige que no es forzoso concluir que tal pretensión es INADMISIBLE y ASI SE DECLARA.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Con fundamento a lo retro indicado, esta Sentenciadora estima que la presente demanda de TERCERÍA en los términos expuestos desvirtúa el Procedimiento de ENTREGA MATERIAL; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su INADMISIBILIDAD, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA presentada por la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, contra los ciudadanos ANGEL RAUL MUJICA LEON y RAUL ENRIQUE MUJICA CABALLOS, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 14 días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 2.645
Labr.-
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