GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de julio de 2.009.-
199° y 150°

QUERELLANTES: GABRIEL ALFONZO GOMEZ RESARTE y JORGE ENRIQUE GOMEZ RESARTE

QUERELLADOS: JOSE HEBERTO OSPINO CORONEL Y OSWALDO FRANCISCO QUIJADA CARRILLO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AUTO EN EJECUCION DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 53.500


Vista el acta de fecha 11 de junio de 2.009, emanada del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO la cual es del tenor siguiente:
“...En demanda de nulidad de asiento registral incoada ante el Tribunal tercero de los Municipios del Estado Carabobo, el abogado GUSTAVO CORDOVA, niega, rechaza y contradice existe sociedad Mercantil Marina Cars, C.A., igualmente niega, rechaza y contradice que sea el representante legal de la misma, por cuanto nunca le han entregado ni tiene conocimiento alguno ni ha aceptado poder alguno, igualmente niega que el ciudadano JUAN CARLOS ARMADO OSPINO, sea socio o accionista de la empresa por cuanto la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y bancario del Estado Carabobo, ordena colocar en posesión del inmueble a la sociedad de comercio marina cars, c.a., (sic) la cual no existe, siendo contrario a derecho esta sentencia, por lo cual solicito de este Tribunal ejecutor (sic) paralice la practica de la medida ordenada por el comitente visto que las personas que solicitan la fijación de la misma es REPRESENTACIONES MARINA CARS, C.A., es decir, persona jurídica distinta a la que ordena la sentencia del juzgado de la causa y ratificada por el Superior; igualmente dejo constancia que el ciudadano JUAN CARLOS ARMADO OSPINO, fue notificado de la nulidad del acto administrativo, conferido a la empresa marica cars, C.A., haciendo constar en su escrito la sindicatura del Municipio Valencia, que dicho ciudadano no se presentó en su momento procesal para presentar las debidas pruebas, en este mismo acto la sindicatura reconoce la propiedad y posesión de los ciudadanos GABRIEL ALFONSO GOMEZ RESARTE Y JORGE ENRIQUE GOMEZ RESARTE, en prueba de ello presento para su vista y devolución original del acto de nulidad emanado por el dueño del terreno de los cuales los ciudadanos antes mencionados son los únicos que la Alcaldía de Valencia reconoce como únicos propietarios y poseedores de las bienhechurías allí construidas, lo cual está contenido en la presente comisión, consignado mediante diligencia de fecha 09-06-2009. Seguidamente interviene (sic) los solicitantes de la medida asistidos de abogado y exponen: En principio no es cierto que el ciudadano Juan Carlos Armado O., haya sido notificado por algún funcionario adscrito a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, igualmente solicito se deje constancia que en su oportunidad solicite en el Tribunal de la causa expediente 53.500, como en el Juzgado Superior que conoció de la apelación de la sentencia de allí emanada las correspondientes ampliaciones y aclaratorias solicitando que la posesión se le adjudique a la sociedad de comercio representaciones Marina Cars, C.A. igualmente solicito se me reintegre el mandamiento de ejecución cuyo Nº de expediente que cursa en este Tribunal es 4085, para su aclaratoria. Este Tribunal vistas las exposiciones de ambas partes y por cuanto del contenido del mandamiento de ejecución librado por el comitente donde textualmente se lee: “En consecuencia, se ordena colocar a la Sociedad de Comercio MARINA CARS, C.A., en posesión del inmueble….sic”. Así mismo se evidencia de los recaudos consignados en fecha 10-06-2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Armado Ospino, asistido de Abogado, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio Representaciones Marina Cars, C.A., consigno copia del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio, sobre la cual se atribuyen representación denominada Representaciones Marina Cars, C.A., en consecuencia, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, al observar que ciertamente existe disparidad en la denominación de la persona jurídica indicada en el despacho de comisión, a la cual se ordena colocar en posesión del inmueble ya descrito, y la señalada en el Acta Constitutiva consignada, se abstiene de practicar la medida, hasta tanto se haga la aclaratoria respectiva, para lo cual se ordena la remisión de la comisión al comitente tal y como lo pidió el solicitante de la presente medida….” (fin de la cita)


Este Tribunal para decidir sobre la incidencia, procede a la revisión de la sentencia proferida y su Aclaratoria, y constata la existencia de un error material de transcripción, en virtud de que a la persona jurídica a quien se ordena colocar en posesión del inmueble se le identificó en forma errada, como Sociedad de Comercio MARINA CARS, C.A., evidenciándose del Acta Constitutiva de la referida empresa que su DENOMINACION SOCIAL correcta es Sociedad de Comercio “REPRESENTACIONES MARINA CARS, C.A.”; en virtud de lo cual, el error detectado por el Tribunal Ejecutor de Medidas al momento de ejecutar la sentencia es susceptible de corrección, obviando formalismos que sólo traerán como consecuencia impedir que realice la tutela judicial efectiva, garantía que se cumple con la Ejecución de la Sentencia, y en virtud de que dicho error esta causando lesiones que vulneran el orden público que desde luego afectan a la parte ejecutante, se procede a su corrección para lo cual nos apoyamos en la sentencia dictada en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:
“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habra recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter tan definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso e igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo e 2.003, mediante el cual se declaró terminado el Presente procedimiento. Así se decide...”
Exp. N° 02-1702 – Sent. N° 2231.
Ponente: Magistrado Dr. Antonio García García

A tenor de lo antes expuesto, este Tribunal procede a subsanar el delatado error en la Sentencia definitiva de fecha 02 de julio del año 2.008, así como su Ampliación de fecha 22 de julio del año 2.008, de la manera siguiente: “Donde diga y se lea Sociedad de Comercio MARINA CARS, C.A.”, de ahora en adelante: “Deberá decir y leerse Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES MARINA CARS, C.A.”; ordenándose colocar a la referida Sociedad de Comercio, en posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido municipal que mide un área total de Cuatrocientos Sesenta y Tres con Dieciséis Metros Cuadrados, (463,16 Mts2) ubicada en la Calle Boyacá c/c calle 74, No. 97-129 del Barrio El Carmen Sur, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 74, que es su frente No. 97-129; SUR: Can casa y solar que son o fueron del Señor Francisco Rivero Morillo; ESTE: Con casa y solar que son o fueron de Bertha Núñez; y OESTE: Con la Avenida Boyacá del Barrio El Carmen Sur. Dichas bienhechurías presentan las siguientes características: Un área de construcción de Veintisiete Metros Cuadrados (27,00 Mts2) de bloques, platabanda, ventanas y puertas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) oficinas, dos (2) baños, una (1) sala de conferencias, un (1) deposito, totalmente cercada de Alfajol, y ASI SE DECIDE.
Queda así corregido el error de conformidad con la sentencia citada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia y devuélvase al Ejecutor, en el sentido de que este juicio se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 53.500
Labr.-