GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de julio de 2.009.-
199º y 150º
DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT
DEMANDADOS: RAFAELLE BELLIRIO, JESUS RAFAEL BELLIRIO, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, LISA BELLIRIO COSTA, y MARIANGEL BELLIRIO COSTA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.140
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.154.690, de este domicilio, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.38.318, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 19.186, el cual es del tenor siguiente:
“Capitulo I
De la Perención o Extinción de la Instancia:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente, Cito:
“También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”… (Omissis).
Efectivamente, una vez admitida la demanda, el actor tiene que cumplir con tres obligaciones concurrentes, a los fines de que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación personal del demandado, so pena de que sea decretada la perención breve de la instancia:
a) Suministrar la dirección del demandado,
b) Suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la expedición de las compulsa,
c) Suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, en caso de que el lugar dónde haya de trasladarse a practicar la citación, se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y de ser necesario alojamiento y comida.
…, que habiendo sido admitida la demanda original por auto de fecha 20 de octubre del 2008, la parte actora tenía un plazo de 30 días, hasta el día 19 de noviembre del 2008 (30 días), para cumplir con los tres (3) deberes concurrentes que le impone la Ley para citar a los co-demandados, sin embargo, la parte actora durante ese lapso, sólo se limitó a indicar las direcciones dónde habría de citarse a los co-demandados y consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que fuese librada la compulsa, pero OMITIO suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, tomando en consideración que las direcciones indicadas para practicar las diferentes citaciones, se encuentran a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal.
En base a lo antes expuesto, deben considerarse incumplidos por el actor, los deberes que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de los co-demandados, dentro del lapso de 30 días, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso ha operado la perención o extinción de la instancia y así pido sea declarado por el Tribunal.
Capitulo II
Nulidad del Auto de Admisión de la Reforma de Demanda:
La admisión de la presente demanda, decretada por auto de fecha 2º de octubre del 2008, es esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, y muy especialmente para la validez de la admisión de la reforma de la demanda, la cual se produjo por auto de fecha 05 de febrero del 2009, motivo por el cual al verificarse de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual no es renunciable por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 211 ejusdem, el auto de admisión de la reforma de la demanda es totalmente NULO.
Evidentemente que la parte actora al darse cuenta de su falta de cumplimiento a todos los deberes que le impone la Ley para que fueran citados los demandados, acudió por ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2008, cuando ya había operado de pleno derecho la Perención de la instancia, POR CUANTO EL LAPSO DE 30 DÍAS SE HABIA CUMPLIDO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2008, procedió a reformar totalmente el libelo de demanda, con la única intención de subsanar la omisión existente, pero en vista de que la perención NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, la REFORMA de demanda es írrita y por lo tanto NULO EL AUTO QUE LA ADMITE, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem y así pido sea declarado por el Tribunal.
Capitulo III
De la Perención o Extinción de la Instancia:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente, Cito:
“También se extingue la instancia:
2º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”… (Omissis).
…, que siendo como fue admitida la írrita reforma de demanda por auto de fecha 08 de febrero del año 2008, habiendo operado de pleno derecho la Perención breve en la forma ya enunciada, la parte demandante tenía un lapso de 30 días, desde el 06 de febrero del 2009 y hasta el día 09 de marzo del 2009, para suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, para practicar las diferentes citaciones, en las direcciones de los demandados, que se encuentran a una distancia mayor de 500 metros de la sede de este Tribunal Y NO LO HIZO, por cuanto no hay constancia de ello en el expediente, por lo que es forzoso concluir, que ha operado la perención o extinción de la instancia y así pido sea declarado por el Tribunal.
El hecho de que el Alguacil se haya trasladado, sin que la parte actora haya cumplido sus obligaciones, no evita la extinción del procedimiento, por cuanto prevé el artículo 269 Ejusdem, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.”
Por su parte, la abogada MARITZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.010, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT, ya identificada, parte actora en este proceso, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal desestime la solicitud de perención, dicho escrito es del tenor siguiente:
“La demanda intentada fue admitida el día 20 de Octubre del 2008, por lo cual conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se inició el día 21 de dicho mes el lapso de 30 días consecutivos para que la parte actora diera cumplimiento con la actividad tendente a lograr la citación de los demandados, el mencionado lapso de 30 días fenecía el 19 de noviembre del 2.008. Como se observa de autos, el día 18 de noviembre del 2008, la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas así como señaló las direcciones en las cuales podían ser localizados los demandados de autos, dando así cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que practicara la citación, en la misma diligencia se le solicitó al alguacil señalar el monto requerido para su transporte, lo cual nunca fue señalado por éste toda vez que sólo solicitó poner a su disposición el vehículo que lo trasladaría a practicar las citaciones, como efectivamente se realizó. Es conocido por todos que con la entrada en vigencia de la Constitución que consagra la gratuidad y la eliminación de las formas innecesarias, no existe obligación de pago de arancel judicial para practicar la citación.
Ciudadana Juez, encontrándonos dentro de los parámetros del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil se presentó REFORMA de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal el día 06 de Febrero de 2009, nuevamente en cumplimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la parte actora, mediante diligencia, consignó las copias fotostáticas, así como indicó las direcciones donde se podían verificar las citaciones, todo ello dentro del lapso de 30 días a que hace referencia éste artículo, produciéndose tres (03) de las cinco citaciones el día 05 de Marzo del corriente año.
DE LAS OBLIGACIONES DE LA PARTE ACTORA
Ciudadana Juez, como se desprende de autos, la parte actora dio cumplimiento dentro del lapso de ley a las obligaciones que le son propias para que se practicara la citación, ellas son consignar las copias para la elaboración de las compulsas, señalar las direcciones donde se podían encontrar los demandados y poner a la disposición del alguacil los recursos para que éste se trasladara, lo cual se realizó mediante traslado que se hizo al Alguacil para que éste cumpliera su cometido. Abundo a este respecto citando decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Oberto Vélez, en el caso Barco Vásquez contra S.A. Liberty Mutual, me permito transcribir lo siguiente:
“No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de las citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaría, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo Así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
Como se desprende de autos, la parte actora actuó diligentemente y dentro del lapso previsto cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones procesales, pretender que la falta de una declaración del alguacil que señale que la parte actora puso a su disposición el transporte, es un formalismo innecesario abrogado por la Constitución. Ya que si tal fuera el caso tal omisión no puede serle imputada a la parte para que se produzca la sanción de perención.
Es por las razones expuestas, por lo que solicito de este tribunal desestime la solicitud de perención y nulidad, formulada por el co-demandado Jesús Bellirio…..”
Ahora bien, ante el pedimento realizado se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se observa, que en la presente causa se ha cumplido con instar o impulsar la citación del demandado, dentro del lapso que le prescribe la ley; que estos actos de impulso procesal no son acumulativos como lo pretende la parte demandada, pues basta que se cumpla una sola de ellas para que quede interrumpida la perención por una parte; por la otra, la interpretación de la norma respecto a la Perención Breve, es de carácter restrictivo, pues no puede castigarse al actor por inactividad procesal, cuando realmente la tuvo, fue diligente desde el primer momento, pues consta de los autos que oportunamente diligenció y consignó los fotostatos para la compulsa, así como también señaló las direcciones donde debía citarse a los demandados y en diligencia se le solicitó al Alguacil señalar el monto requerido para su transporte, de manera pues, que se cumplió con impulsar la citación; en este orden de ideas y en apoyo a lo esgrimido cito parcialmente la doctrina señalada por la Sala de Casación Civil, en emblemática decisión de fecha 06 de julio de 2004, que se ha convertido en jurisprudencia al haber sido ratificada:
“…….Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
……..De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días……”
A tenor de lo expuesto, procedemos en consecuencia, a negar la solicitud de perención y Nulidad del Auto de Admisión, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION Y NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION, realizada por el ciudadano JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, asistido por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 02 días del mes de julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA, TEMPORAL
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA, TEMPORAL
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.140
Labr.-
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